La Justicia obligó a una ART a pagar una indemnización a una trabajadora por estrés laboral

La justicia consideró que la trabajadora tiene derecho a ser reparada por los padecimientos sufridos pese a que la enfermedad no está en el listado. La diagnosticaron estrés laboral. Clave el relato de los testigos.

La sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la trabajadora que padeció estrés laboral tiene derecho a percibir las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, aún cuando se trate de un padecimiento no incluido en el listado de enfermedades profesionales.

En el caso «Becalli Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial», la mujer señaló que prestaba tareas en distintas áreas, como atención a clientes, secretaria de sucursal, ejecutiva de cuentas, ejecutiva de inversiones, secretaria bursátil entre otras. Indicó que su tarea era por demás estresante, con una exigencia desmedida, con malos tratos, con demasiada presión en busca de mejores resultados económicas para la compañía, lo que derivó en un cuadro de burnout y estrés.

Encuadró su enfermedad profesional en las leyes 24.557 y 26.773, planteó la inconstitucionalidad de los arts.6 inc.2; 8 inc.3, 20 inc. 2o, 21, 22, 40, 46, 49, 50 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la Ley 24.557 y art. 8 y 17 Decreto 472/14.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que los padecimientos psicológicos de la trabajadora, constatados en las pericias no guardaban relación de causalidad con las tareas desarrolladas.

La Justicia obligó a una ART a pagar una indemnización a una trabajadora por estrés laboral a pesar de no estar en el listado de enfermedades laborales
La Justicia obligó a una ART a pagar una indemnización a una trabajadora por estrés laboral a pesar de no estar en el listado de enfermedades laborales

Asimismo, consideró que los testigos carecían de idoneidad para acreditar los extremos invocados.

La trabajadora apeló y los camaristas Luis Raffaghelli y Graciela Craig indicaron que los testigos fueron compañeros de trabajo de la reclamante durante extensos periodos de tiempo, dentro de los 10 años de la relación laboral que ella tuvo con la empleadora.

Los testigos explicaron que «el estado de salud de la actora era delicado», que la vieron desmejorarse físicamente y psiquiátricamente, con pérdida de peso y del pelo por el estrés y que sufrió crisis de nervios, con llantos y otros padecimientos, durante el cumplimiento de sus tareas.

Y además afirmaron que, en alguna oportunidad, creyeron que se trataba de una cuestión personal, entre algunos jefes o superiores para con ella, ya que había un gerente en particular, que, si bien tenía malos tratos para con la mayoría, con la reclamante hacía mucho hincapié.

De los dichos de los testigos, los jueces dedujeron que, durante el periodo trabajado por la actora, existió en el banco demandado, un ambiente hostil, agravado por la inseguridad y el temor que generaba la posible pérdida del puesto de trabajo.

«Ambiente de hostilidad incompatible con condiciones y medio ambiente satisfactorias de labor», añadieron.

Por ello, consideraron acreditado el nexo causal de las tareas desempeñadas por la reclamante y la enfermedad sufrida.

De esta manera, admitieron el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2.a. de la Ley 24.557 porque se acreditó que la dependiente padeció estrés laboral o sindrome de bornout y que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento ni tampoco realizó exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora.

«El síndrome de bornout si bien es una enfermedad no incluida en el listado del Dec. 658/96, la inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en el año 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legisferante global», añadieron.

«A su vez la Recomendación 206 aprobada por la OIT en la misma sesión de su Conferencia Internacional estableció en el art. 8 que los riesgos psicosociales en el lugar de trabajo deben tener en cuenta los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, su organización y la gestión de los recursos humanos», agregaron.

Fuente: www.infogremiales.com.ar