Sentencia definitiva: La Cámara de Apelaciones del Trabajo reconoció como única conducción de la CTA-A la encabezada por Ricardo Peidro

Se conoció la sentencia definitiva Nº 114059 de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que se expide sobre la cuestión de fondo haciendo lugar al recurso presentado por el compañero Ricardo Hugo Peidro y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada el 17/08/2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones en cuanto declara la ineficacia jurídica de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del día 28/02/2018; reconociendo la legalidad del proceso electoral de la CTA Autónoa que desembocó el 8 de agosto de 2018 en la elección de la Conducción Nacional encabezada por Ricardo Peidro como Secretario General; Hugo “Cachorro” Godoy y Claudia Baigorria como secretarios adjuntos.

Por los votos de los jueces Miguel Ángel Pirolo y Gregorio Corach, y la disidencia de Víctor Pesino, la que se conociera como la CTA Perón para diferenciarla de la otra vertiente ceteísta es ahora reconocida judicialmente como la única conducción de la CTA Autónoma.

El fallo, convalida la convocatoria y el proceso electoral realizado el 8 de agosto del año pasado que derivó en la elección de Peidro como secretario General acompañado de Hugo “Cachorro” Godoy y de Claudia Baigorria.

Anteriormente ya se había registrado la Certificación de Autoridades de la CTA Autónoma por parte de la Secretaría de Trabajo, otorgada el 25 de abril, en concordancia a 4 resoluciones judiciales (dictadas desde noviembre de 2018).

Con este fallo judicial de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, se reconoce como la única conducción legal de las organizaciones y trabajadores y trabajadoras afiliados a la CTA-A en todo el territorio argentino. Asimismo se ratifica a todos los compañeros y compañeras elegidas el 8 de agosto del 2018, tanto en la Comisión Ejecutiva Nacional, como en las mesas provinciales y regionales, por ser el único proceso electoral legítimo de la CTA Autónoma, y quedando así ratificada la legalidad y legitimidad de la Central.

“Este fallo otorga legalidad a la legitimidad que ya habían depositado en las urnas los y las más de 240 mil trabajadores y trabajadoras que votaron a lo largo de todo el país”, desarrolló la CTA en un comunicado de prensa.

“De esta manera, Pablo Micheli, quien se adjudicaba la conducción de la Central, ya no cuenta con ningún tipo de herramienta jurídica para revertir esta resolución del Tribunal”, cerró.

El fallo

AUTOS: CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS AUTONOMA c/
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS s/LEY
DE ASOC.SINDICALES

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de
votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Gregorio Corach dijo:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso deducido, con fundamento en el art. 62 inc. b) de la ley 23.551, por el Sr. Ricardo Hugo Peidro, quién invoca su carácter de Secretario Adjunto y Secretario General electo de la Central de Trabajadores Argentinos Autónoma (en adelante, CTA A), dirigido a cuestionar la Disposición dictada el 17 de agosto de 2018 por la Sra. Directora Nacional de
Asociaciones Sindicales del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ver fs. 2/4, fs. 17/21, fs. 119/136 y copias de fs. 194/199 del Expte. 1-2015-1797536-2018).

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y luego de sustanciado el recurso con la contraparte de la contienda intrasindical subyacente (ver fs. 203/208 y fs. 282/284), a fs. 325, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 90.582 del 7/05/2019, obrante a fs. 326/327, cuyos términos, en líneas generales, comparto.
En efecto, en el marco del Expte. Administrativo 1-2015-1797536/2018, la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, al abocarse al tratamiento de la legalidad del proceso electoral convocado en la CTA A para el 8/08/2018, declaró “…la ineficacia de la sólo aparente Reunión del Consejo EjecutivoNacional de la entidad CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (CTA
AUTONOMA), llevada a cabo el día 28 de febrero de 2018…”. Para así decidir consideró que, frente al silencio del Sr. Micheli (“…quien ostentaba en su momento el cargo de Secretario General,…”) al pedido de que se convocara a elecciones generales, los cinco (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional “…debieron haber acudido ante [la] Autoridad de Aplicación a los fines que verifique si la petición se había llevado a cabo conforme a lo establecido por la Ley. Y consecuentemente peticionar ante esta
Cartera de Estado se intime al mismo a cumplir con lo establecido por Estatuto Social…” y no convocar ellos la reunión.

Los agravios del recurrente giran, en lo esencial, en torno a que la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional “…fue convocada en un todo de acuerdo a lo establecido por la norma interna de la entidad (arts. 30, 17 y cc. del estatuto social), con notificación fehaciente a cada uno de los miembros (inclusive el Sr. Micheli) y sesionó y resolvió con las mayorías estatutariamente requeridas…” (ver fs. 123).

Por ello, sostiene que el proceder de la Autoridad administrativa, al declarar la ilegitimidad de dicha reunión, implica “…la vulneración directa del principio de no injerencia y libertad sindical que significa, más allá de anteponer su intervención al procedimiento
expresamente establecido en el estatuto de la entidad sindical” (ver fs. 123vta.).

Con carácter liminar, y a fin de clarificar las aristas fácticas de la contienda sometida a decisión de esta Alzada en el marco de esta causa, creo necesario poner de relieve que, tal como se apunta el Dr. Domínguez en el dictamen fiscal que antecede, no luce controvertido en la causa que las cinco (5) personas que suscribieron la solicitud remitida el 7/02/2018 al Sr. Miceli a fin de que “…proce[diera] a convocar a reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional y de Conducción Nacional ambas para el día 28/02/201[8] a fin de tratar y resolver (…) 4) fijación de la fecha para la realización de elecciones de autoridades de la CTAA para el período octubre 2018 a octubre 2022”, revestían –al menos, al momento en que efectuaron dicha comunicación (arg. art. 17 del Estatuto Social de la CTA A)– el carácter de miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional de la CTA A (ver fs. 43 y copia agregada a fs. 161 del Expte. 1-2015-1797536/2018, CD 703771603).

A su vez, y más allá del parecer que podrían suscitar las presentaciones de la contraparte en la contienda intrasindical (ver fs. 203/208 y fs. 282/284), lo cierto es que, en el sub iudice, tampoco se encontraría cuestionado que el Secretario General –Sr. Micheli– no dio respuesta satisfactoria a la solicitud de referencia, pese a lo cual, la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional se concretó el 28/02/2018 en la cual se resolvió la convocatoria electoral, tal como da cuenta la copia de la Escritura Pública Nro. 10 y de la cual se desprende que concurrieron veinte (20) de los treinta y ocho (38) miembros titulares que la integran (ver fs. 36/42 y copia del Acta de certificación de autoridades obrante a fs. 59/60).

Por otra parte, conforme surge de las comunicaciones agregadas a fs. 44/58, a dicha reunión extraordinaria fueron invitados a participar la totalidad de los miembros del órgano, incluido el Sr. Micheli (ver fs. 59/60), tal como se puso de manifiesto en el dictamen jurídico que dio sustento a la Disposición dictada el 17/08/2018 (ver fs. 20, 3ter. párrafo).

En este punto, nuevamente, destaco que sobre estos aspectos fácticos de la contienda no existe debate alguno, pues la crítica que el Sr. Micheli efectúo tanto en la sede administrativa como en la judicial está dirigida, fundamentalmente, a cuestionar la denominada “…supuesta convocatoria a elecciones generales…” publicada en el diario Página 12 el 1/07/2018 y los actos sucedáneos (ver fs.
144/149 del Expte. Administrativo Nro. 1-2015-1797536/2018 y fs. 205vta., pto. I y sgtes.).

Por ello, la cuestión se ciñe a elucidar –desde un punto de vista jurídico– si el proceder de la parte recurrente se ajustó a la directiva del art. 17 del Estatuto Social de la CTA A o si, por el contrario, los cinco (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional no debieron convocar la reunión sino acudir a la Autoridad de Aplicación, tal como lo juzgó la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales
del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al emitir la Disposición del 17/08/218 aquí cuestionada.

Al respecto, cabe recordar que el citado art. 17 dispone: “La Comisión Ejecutiva Nacional se reunirá ordinariamente cada (30) días y
extraordinariamente cuando lo crea necesario el Secretario General o lo soliciten cinco (5) de sus miembros titulares. Para las reuniones extraordinarias deberá citarse con cinco (5) días de anticipación por medio fehaciente. Podrá sesionar legalmente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría simple” (el destacado me pertenece).

Ahora bien, en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma estatutaria resultan aplicables las pautas de
hermenéutica que establecen que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (doct. Fallos: 302:429; etc.), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (doct. Fallos: 320:2649; 325:2500; etc.). Por ello, en mi criterio, una exégesis meramente literal de los términos empleados por el art. 17 de la Estatuto Social, despojada de algunas facetas laterales, avala prima facie el proceder los cinco (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional. Ello es así, por cuanto esta norma sólo supedita la “reunión extraordinaria” de la Comisión Ejecutiva Nacional al hecho de que lo “soliciten” -siccinco (5) de sus miembros titulares.

Desde esta perspectiva, no luciría reprochable que la reunión extraordinaria de referencia se hubiera concretado el 28/02/2018, pese al silencio del Sr. Micheli, pues, tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino a fs. 326vta., aun cuando el art. 17 del Estatuto podría cobijar otras lecturas a la luz de otras pautas interpretativas, lo cierto es que “…a priori no pareciera imponerse condición alguna a la
voluntad de los ‘cinco miembros titulares’ para la concreción de la reunión extraordinaria bastando, en esta interpretación, a todas luces plausible, su sola ‘solicitud’…”.

Súmese a ello que la conjunción disyuntiva “o” utilizada por la norma cuando dispone la manera en que se reúne extraordinariamente la Comisión Ejecutiva Nacional debe interpretarse en el sentido de que ésta puede tener lugar tanto por la iniciativa de quién ostenta el cargo de Secretario General como por la solicitud de cinco (5) se sus miembros titulares; sin que –en el caso de producirse esta última
hipótesis, tal como aconteció en el caso– se les exija adecuar su conducta a un accionar previo en el marco de dicha convocatoria.
Por consiguiente, y sin soslayar que, para resolver como lo hizo, la Autoridad Administrativa fundó su competencia en lo dispuesto por el art. 56 de la ley 23.551, lo cierto es que, a mi modo de ver, las constancias obrantes en la causa (ver, en especial, fs. 23/60) autorizan –prima facie– a sostener que, en el sub iudice, se cumplieron los requisitos a los cuales la normativa interna de la asociación sindical –v.gr.: arts. 17 y 30 del Estatuto Social– supedita la expresión de la voluntad de ente.

Por ello, y toda vez que, en el caso, no se infiere que lo actuado hubiera implicado incurrir en graves transgresiones normativas o estatutarias que, eventualmente, podrían haber ameritado el ejercicio por parte del entonces Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de las atribuciones que la ley 23.551 le confiere como Autoridad de Aplicación (arg. art. 56 de la LAS); las cuales –destaco– deben ser examinadas con estrictez, corresponde admitir el recurso sub examine.

Para arribar a esta conclusión tengo especialmente en cuenta que la libertad sindical, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el Convenio Nro. 87 de la OIT –con jerarquía constitucional (arg. art. 75 inc. 22 de la CN y doct. Fallos: 331:2499; 332:2715)– impone un criterio restrictivo a la injerencia de la autoridad administrativa y requieren suma prudencia para descalificar un proceso llevado a cabo en el ámbito natural de la autonomía colectiva; criterio innegable que se ve reflejado, de una manera diáfana, en el art. 6 de la ley 23.551, que veda al Poder Público todo límite a la autonomía de las asociaciones sindicales más allá de lo establecido expresamente en la legislación vigente.

En esta línea de razonamiento, no es superfluo poner de resalto que, tal como lo destaca el Dr. Domínguez, la contraparte en la contienda intrasindical también cuestiona la injerencia de la autoridad administrativa del trabajo en lo vinculado a la declaración de ineficacia de los actos de la CTA A (ver fs. 203 in fine/205); e, incluso, en defensa a su postura, crítica el ejercicio por parte de aquélla de las atribuciones que le otorga los arts. 56 y 57 de la ley 23.551 (ver, en especial, fs. 203, ter párrafo).

Las consideraciones hasta aquí expuestas, valoradas a la luz del principio de libertad sindical, establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en las normas internacionales de derechos humanos incluidas en el art. 75, inc. 22, me llevan a proponer que, como ya lo adelantara, de ser compartido mi voto, se haga lugar al recurso deducido por el Sr. Ricardo Hugo Peidro en el carácter invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la Disposición dictada el 17/08/2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones en cuanto declara la ineficacia jurídica de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del día 28/02/2018; sin que esta
iniciativa implique sentar posición acerca de los restantes aristas que pudieran subsistir en el seno de la CTA A.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).

En orden a ello, y en atención al mérito, extensión e importancia de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en esta esta jurisdiccional, de acuerdo con las pautas arancelarias vigentes –arts. 16 y concs. de la ley 27.423, estimo que corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del Sr. Ricardo Hugo Peidro en 14 UMA (que, al día de la fecha representa la suma de $ 29.050, cfr. Acordada 8/2019 ) y de la contraparte en la contienda intrasindical en 8 UMA (que, al día de la fecha representan la suma $ 16.600, cfr. Acordada 8/2019).

El Dr. Víctor A. Pesino dijo:

Discrepo con mi colega preopinante, Dr. Gregorio Corach. Lo que se halla en debate en el sub examine es la legalidad de la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional de la CTA A que, el 28/2/2018, diera origen al proceso eleccionario que finalmente consagrara como Secretario General de la entidad sindical al señor Ricardo Hugo Peidro. Para ello, como se apunta en el voto que antecede, el quid de la cuestión a dilucidar es si, frente al silencio guardado por quien ocupaba el cargo del Secretario General, Pablo Micheli, a la solicitud que le formularan las señoras Carolina Ocar, Claudia Baigorria y Cynthia Pok y los señores Daniel Jorajuria Kahrs y Ricardo Peidro, todos ellos miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional, para que “convocar[a] a reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional y de Conducción Nacional” a celebrarse el 28/2/2018, para discutir, entre otros asuntos, la “fijación de la fecha para la realización de elecciones de autoridades de la CTAA para el período octubre 2018 a octubre 2022”, fue válido que la convocaran per se.

Dispone el art. 17 del Estatuto Social de la Central de Trabajadores de la Argentina, en su parte pertinente, que “La Comisión Ejecutiva
Nacional se reunirá ordinariamente cada treinta (30) días y extraordinariamente cuando lo crea necesario el Secretario General o lo soliciten (5) de sus miembros titulares”.

La norma parcialmente transcripta, a mi modo de ver, sitúa únicamente en cabeza del Secretario General convocar a reuniones extraordinarias de la Comisión Ejecutiva Nacional, “cuando lo crea necesario” y la presencia de la conjunción disyuntiva “o” no altera esta situación sino que la complementa al conferirle a un colectivo integrado por “5 de sus miembros titulares”, la posibilidad de “solicitarle” (según la definición de la Real Academia Española: “pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”) al Secretario General –que en los términos del art. 18 del mismo estatuto de la asociación sindical es el encargado de “b) presidir las reuniones de la
Comisión Ejecutiva Nacional”)- el llamado a reuniones extraordinarias.

En mi opinión, la ausencia del pronombre átono “se” “-[se] lo soliciten”- no puede alterar el sentido del primer párrafo del art. 17 del instrumento constitutivo de la CTA A, que –insisto- prevé sólo dos modos de convocatoria de la Comisión Ejecutiva Nacional, uno legal o estatutario a reuniones ordinarias y otro, a través del Secretario General, a sesiones extraordinarias.

Repárese, en que así lo entendieron las señoras Carolina Ocar, Claudia Baigorria y Cynthia Pok y los señores Daniel Jorajuria Kahrs y
Ricardo Peidro, quienes el 7/2/2018 le remitieron al señor Pablo Micheli una misiva que decía: “Los abajo firmantes miembros titulares de la Comisión Ejecutiva nacional de la CTA A, remitimos la presente en cumplimiento de lo normado por el art. 17 y cc de
nuestro Estatuto Social a fin de solicitar se proceda a convocar a reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional y de Conducción Nacional ambas para el día 28/02[2018] (…) “dentro de los plazos estatutarios (….) haciéndole saber que, para el
supuesto de silencio, negativa y/o respuesta evasiva proceder[ían] a convocarla a sus efectos”. El hecho de que estas personas, que el 7/2/2018 ya sabían –o debían saber- que había tenido lugar la asamblea extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional
convocada por Pablo Micheli para el 20/12/2017, que se encontraba un proceso eleccionario –válido o no- en curso y, por tanto, que su solicitud no tendría favorable recepción, le requirieran al Secretario General el llamado a una nueva reunión extraordinaria “en cumplimiento de lo normado por el art. 17 y cc de[l] (…) Estatuto Social”, es revelador de que no se consideraban con derecho a convocar a esa reunión de manera autónoma y confirmatorio de mi posición respecto del contenido del primer párrafo del art. 17 parcialmente transcripto.

Opino, en esta ilación, que resultó desajustado a derecho que Carolina Ocar, Claudia Baigorria, Cynthia Pok, Daniel Jorajuria Kahrs y
Ricardo Peidro, ante el silencio del Secretario General de la CTA A frente a su epistolar del 7/2/2018, dispusieran la convocatoria –cuasi anárquica- a una reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, en tanto, subrayo, desde mi punto de vista, esa decisión no se ajustó al marco estatutario y careció de sustento jurídico. Se sigue de ello, como es evidente, que considero que la asamblea extraordinaria sub examine no resultó legal.

No está de más memorar, aquí, aunque resulte obvio, que los estatutos son al sindicato lo que la Constitución es al Estado, la Carta Magna sindical –con los reparos que cabe hacer en función de la obligación de adaptarse a las disposiciones legales en la materia, claro está- (CORTE, Néstor, 1994, “El Modelo Sindical Argentino”, 2º edición actualizada, Rubizal Culzoni, Santa Fe, p. 227.) y que deben ajustarse a él todas las decisiones y los actos de la asociación sindical.

Ahora bien, el principio de no injerencia consagrado en el art. 6 de la ley 23.551 no es absoluto sino relativo. Las atribuciones de la autoridad de aplicación se encuentran contempladas en los arts. 56 a 58 de la Ley de Asociaciones Sindicales y entre ellas se halla la de intervenir frente a graves transgresiones a disposiciones legales o estatutarias (ap 2, inc. a del art. 56). Y a mi juicio el hecho de que
la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional que tuviera lugar el 28/2/2018 fuera convocada por quienes no tenían facultades para hacerlo -las señoras Carolina Ocar, Claudia Baigorria y Cynthia Pok y los señores Daniel Jorajuria Kahrs y Ricardo Peidroconstituyó una grave violación del Estatuto constitutivo de la CTA A que ameritaba la intervención del Poder Público.

En esta inteligencia, concuerdo con el Jefe del Departamento de Asuntos Institucionales dependiente de la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en que “al observar silencio el Señor Micheli, quien ostentaba en su momento el cargo de Secretario General, debieron haber acudido ante [la] Autoridad de Aplicación a los fines [de] que verifi[cara] si la petición se había llevado a cabo conforme lo establecido por la Ley” y, en su caso, solicitar su intervención por vía de lo dispuesto en el mencionado inciso a) del apartado 2 del art. 56 de la ley 23.551.

Quiero aclarar, en este punto, que no se me escapa que, como lo señalan mi colega preopinante y el señor Fiscal General Interino, Dr. Juan Manuel Domínguez, en su dictamen, la contraparte en la contienda intrasindical objeta la injerencia de la administración en lo vinculado a la declaración de ineficacia de los actos de la CTA A y el ejercicio de las facultades que otorga el art. 56 de la ley 23.551; empero, lo cierto es que en modo alguno ese cuestionamiento obsta la validez de la intervención de la autoridad de aplicación en el marco de prerrogativas que le son propias y se otorgan para garantizar el orden público (ver, en este sentido, la sentencia definitiva nº. 103.266 del 11/6/2014, dictada in re “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal de Dirección de la Empresa Subterráneos de Buenos Aires s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, del registro de esta Sala II).

Cabe remarcar que más allá de la prudencia que se impone a la hora de evaluar la injerencia del Poder Público en la vida interna de una asociación sindical, en función del principio de libertad sindical garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –de innegable jerarquía supralegal con jerarquía superior a las leyes (art. 75, primer párrafo, de la Carta Magna)-, la realidad es que el Ministerio de Trabajo de la Nación –hoy devenido en Secretaría- actúa como autoridad de aplicación por disposición legal y esta circunstancia le otorga una potestad cabal de contralor en aquellos supuestos
en los que se configura una grave transgresión normativa o estatutaria como la que constato en el sub lite (ver, en este sentido, el Dictamen Nº. 60.917 del 2/7/2014 de quien fuera Fiscal General ante esta CNAT, Dr. Eduardo Álvarez, in re “Asociación del Personal
de Economía y Hacienda c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”, etc.).

La autoridad de aplicación puede declarar la ineficacia de determinados actos intrasindicales –como en la especie la reunión
extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional que tuviera lugar el 28/2/2018- sin que ello implique una limitación de la autonomía sindical, sino el cumplimiento de normas que garantizan la libertad en su sentido intraasociacional y en relación con los trabajadores
(cfr. Sala X, 27/6/2000, en la causa “Federación Nacional de Docentes Universitarios c/ Ministerio de Trabajo”, LA LEY, 2000-F, 8879 y en tanto su accionar se encuentre orientado a restituir la capacidad de la asociación sindical de asumir su responsabilidad
(SIMÓN, Julio y AMBESSI, Leonardo, 2012, “La organización del sujeto sindical”, en “Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo”, Julio C. Simón (dir), Leonardo Ambessi (coord.), Tomo I, La Ley, Buenos Aires, pág. 411).

Con sustento en todo lo expuesto y dado que, en mi opinión, la decisión adoptada por la autoridad de aplicación no resulta irrazonable ni caprichosa sino justificada en tanto la asamblea extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional que tuviera lugar el 28/2/2018 no fue convocada de acuerdo a lo estipulado por el Estatuto Social de la Central de Trabajadores de la Argentina, sino por quienes no tenían facultades para hacerlo; voto por desestimar el recurso jerárquico bajo análisis y por confirmar la disposición del 17/8/2018 de la señora Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, en tanto declaró la ineficacia jurídica de esa reunión y de todos los actos
derivados de ella, entre ellos, obviamente, el proceso electoral que el 8/8/2018 consagrara a la lista encabezada por el señor Ricardo Hugo Peidro.

En último lugar, atento la naturaleza de la cuestión debatida propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y en atención al mérito, extensión y calidad de la labor desarrollada, y las pautas arancelarias vigentes (ley 27.423), sugiero fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del señor Ricardo Peidro y de los asistentes legales de su contraparte en la contienda sindical en 10 y 12 UMAs, respectivamente, (equivalentes, hoy a $20.750 y $24.900, conf. Acordada 8/2019 de la CSJN).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Mis distinguidos colegas disienten en torno a la procedencia del recurso deducido, de acuerdo con lo normado por el art. 62 inc. b) de la ley 23.551, por el Sr. Ricardo Hugo Peidro quién invoca su carácter de Secretario Adjunto y Secretario General electo de la CTA A en el cual cuestiona la Disposición dictada el 17/08/2018 por la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales que declaró la
ineficacia de la reunión del Consejo Directivo de la CTA A del día 28/02/2018.

Al respecto, coincido con la conclusión a la que arriba el Dr. Gregorio Corach en su voto por análogos fundamentos, por las razones que seguidamente expondré.

En efecto, tal como lo señala mi distinguido colega y lo pone de resalto el Sr. Fiscal General Interino a fs. 326vta., una exégesis literal del art. 17 del Estatuto Social de la CTA A no impone a priori condición alguna a la voluntad de los cinco (5) miembros titulares de la Comisión Ejecutiva Nacional para realizar la asamblea extraordinaria (recuérdese que la norma, al comienzo, señala: “[L]a Comisión Ejecutiva se reunirá…”), pues basta para ello “…su sola ‘solicitud’…” (el destacado me pertenece).

En mi criterio, avala esta interpretación la utilización de la conjunción disyuntiva “o” la cual, desde mi punto de vista y por su propia definición, no podría ser utilizada –como lo considera el Dr. Pesino en su voto– para “complementar” –sic.– la atribución del Secretario General de convocar a una reunión extraordinaria. Por el contrario, considero que el empleo de dicha conjunción importa que la Comisión Ejecutiva Nacional puede “reunirse” extraordinariamente en cualquiera de las dos situaciones –v.gr. cuanto lo crea necesario el Secretario General o, bien, lo soliciten cinco (5) de sus miembros titulares–.

Desde perspectiva de análisis, y aun cuando, tal como lo destaca el Dr. Domínguez, podría considerarse que nos encontramos frente a un texto que podría admitir otras interpretaciones de seguirse otros criterios hermenéuticos, lo cierto es que esta circunstancia, en mi opinión, impide considerar que, en el sub lite, nos encontremos frente a una “…grave violación del Estatuto constitutivo de la CTA A”, tal como concluye el Dr. Pesino en su voto; hipótesis en la cual –de haberse configurado– si hubiera ameritado la intervención del Poder Público, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Cámara (véase, entre otras, del registro de la Sala IV, 51.666 del
29/09/2014, “Asociación del Personal de Economía y Hacienda c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”; etc.).

Por ello, considero que la línea argumental que sigue el Dr. Corach en su voto es coherente con los principios de la libertad sindical que garantiza tanto el art. 14 bis de la Constitución Nacional como el Convenio Nro. 87 de la OIT, de jerarquía constitucional (arg. art. 75 inc. 22 de la CN y art. 8º del PIDESC), pilar esencial y básico sobre el cual se estructura la ley 23.551 (arg. art. 1º) y, como corolario
del cual, el art. 6º de la norma legal citada prescribe el principio de “…abstención, dirigido ya a los poderes públicos y, en especial, a la autoridad administrativa del trabajo, que tendría vedado todo intento de limitar la actuación colectiva ‘más allá de lo establecido en la legislación vigente’” (véase, Álvarez Eduardo, Derecho del Trabajo Comentado, t. III – Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires: ed. La Ley, 2017, pág. 750).

Por último, considero necesario efectuar una aclaración ante la mención que efectúa el Dr. Pesino en su voto respecto de la sentencia
dictada por esta Sala en autos “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal de Dirección de la Empresa Subterráneos de Buenos Aires s/ Ley de Asoc. Sindicales” (SD Nro. 103266 del 11/06/2014).

En efecto, en dicha causa, no estaba en tela de juicio el accionar del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Por el
contrario, en sede ministerial se había desestimado la impugnación formulada por la empresa en el marco del proceso de elección de autoridades llevado a cabo en la asociación sindical. En aquella oportunidad, la Dra. González –a cuyo voto adherí– señaló
que “…la pretensión de que el Ministerio de Trabajo to[mara] intervención en el marco de la convocatoria a un proceso eleccionario, a fin de someter a revisión el estatuto de la organización a propuesta de la empleadora, resulta[ba] a todas luces improcedente, en
tanto las facultades que los arts. 56 a 58 de la ley 23.551 le confieren a la autoridad administrativa no ampara[aban] tal actuación, (…) en tanto no se presente alguna de las situaciones específicamente previstas en el art. 56 de la LAS, la autoridad administrativa
no puede intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales”.

En síntesis, por las consideraciones expuestas y en el entendimiento de que el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos (doct. Fallos: 314:225; etc.), adhiero a la propuesta del Dr. Gregorio Corach.

Por lo que, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino, resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso interpuesto, con fundamento en el art. 62 inc. b) de la ley 23.551, por el Sr. Ricardo Hugo Peidro en el carácter invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición dictada el 17/08/2018 por la Sra. Directora Nacional
de Asociaciones en cuanto declara la ineficacia jurídica de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del día 28/02/2018; sin que esta iniciativa implique sentar posición acerca de los restantes aristas que pudieran subsistir en el seno de la
CTA A.;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del Sr. Ricardo Hugo Peidro en 14 UMA (que, al día de la fecha representa la suma de $ 29.050, cfr. Acordada 8/2019) y de la contraparte en la contienda intrasindical en 8 UMA (que, al día de la fecha representan la suma $ 16.600, cfr. Acordada 8/2019);

4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese y notifíquese.

Miguel Ángel Pirolo               Víctor A. Pesino                                Gregorio Corach
Juez de Cámara                     Juez de Cámara                               Juez de Cámara