Una Ley legítima y necesaria

Por Jorge Elizondo

El gobierno nacional envió al Congreso un proyecto de ley de creación de un Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos del Trabajo en cada ámbito laboral.

Su artículo 1° establece que “se constituirá como un órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y participación, regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos, seguridad, salud y medio ambiente, que se lleven a cabo en los lugares de trabajo, ya sea que se trate de empresas o establecimientos del ámbito privado o bien de dependencias del Sector Público Nacional.

El Comité Mixto será obligatorio en dichos lugares de trabajo cuando allí se desempeñen cien o más trabajadoras y trabajadores. Estará formado, como mínimo, por dos representantes de las trabajadoras y trabajadores, por una parte, y por el empleador o empleadora y/o sus representantes en igual número, salvo lo que pudiera llegar a disponerse en los convenios colectivos. Se determina que en las empresas en que se desempeñen más de quinientos trabajadores o trabajadoras, se duplicará el número de integrantes.

Pero las responsabilidades de los empleadores, del Estado y de las ART no excluyen el derecho de los trabajadores a controlar colectivamente o a conformar organismos paritarios de seguridad, salud, medio ambiente y prevención de riesgos en el trabajo.

Fundamentos constitucionales del proyecto

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, lo que constituye un reflejo imprevisto pero ineludible de la participación política dentro del Estado.

Las potestades de organización y dirección no son derechos absolutos pues –como dice el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo– el empleador, en todos los casos, deberá ejercitar sus facultades “en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajadores, los consejos de empresa, y si los hubiere, los reglamentos internos que estos dictaren”. Es cierto que los consejos de empresa no se encuentran legislados en nuestro país; pero los comités de salud y seguridad que crea el proyecto son formas organizativas en las que los trabajadores canalizan su derecho a la participación y al control en el terreno de los riesgos del trabajo.

Por lo tanto, es legítimo y necesario que una ley nacional imponga la constitución de mecanismos de gestión paritaria como los comités mixtos de salud y seguridad, y la elección de delegados de seguridad.

Los comités mixtos de salud y seguridad son organismos paritarios de consulta, participación y control, constituidos por igual número de representantes del personal y del empleador, cuyos derechos y funciones son:

  1. Información: de los riesgos de cada puesto de trabajo, de las medidas de protección y prevención, de los planes de emergencia.
  2. Formación: teórico-práctica en materia de prevención, que debe ser impartida en horas de trabajo.
  3. Propuesta: derecho a formularlas.
  4. Participación: en todos los aspectos de la prevención.
  5. Vigilancia: del cumplimiento de las normas.
  6. Denuncia: a los organismos administrativos del Estado.
  7. Resistencia: frente a los incumplimientos patronales del deber de seguridad y a las condiciones inseguras de trabajo, que incluye el derecho de interrumpir el mismo.

De acuerdo al artículo 4 del proyecto, el Comité Mixto es competente para:

  1. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos, la promoción de la seguridad y el resguardo de la salud y los factores de riesgo psicosociales en el ámbito laboral. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en materia de prevención, los proyectos atinentes a planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías.
  2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos y la promoción de la seguridad y la salud en el ambiente laboral, proponiendo al empleador o empleadora la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
  3. Participar en la elaboración de los planes de formación en materia preventiva.
  4. Contribuir en la prevención de la violencia y el acoso en el trabajo así como de cualquier otra forma de discriminación.

Las actuaciones y decisiones del Comité Mixto en cuanto a la prevención de la violencia y el acoso en el trabajo no desplazan las obligaciones que emergen del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo y de la ley 24.557, en cabeza de los empleadores, las aseguradoras de riesgos del trabajo y de los empleadores autoasegurados.

El Comité Mixto deberá ser informado de las tareas que las aseguradoras de riesgos del trabajo realicen, en materia de prevención, de acuerdo a la ley 24.557 y sus modificaciones y normas reglamentarias.

El artículo 5 enumera sus facultades: conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos, los documentos e informes sobre las condiciones de trabajo, conocer y analizar los daños producidos en la salud psicofísica con el objeto de valorar sus causas y proponer medidas preventivas; colaborar en la implementación de protocolos de prevención y garantizar a los trabajadores cursos de formación a fin de erradicar la violencia y el acoso laboral, particularmente las relacionadas con el género.

Papel del delegado de prevención y seguridad

El delegado de prevención y seguridad es el representante de los trabajadores o de los empleados públicos con funciones específicas en materia de prevención de riesgos del trabajo y en todos los problemas relativos a la salud y seguridad en el trabajo.

De acuerdo al proyecto oficial, será parte del organismo paritario en las empresas con cien o más trabajadores. Pero en las empresas que no lleguen a dicho número, deben asumir personalmente las funciones propias de un comité mixto. El artículo 1 último párrafo del proyecto establece: “Con respecto a los lugares de trabajo en los que se desempeñen más de diez (10) trabajadores y/o trabajadoras y menos de cien (100), el delegado o delegada del personal tendrá facultades para participar en todas las iniciativas de prevención, efectuar planteos concernientes a esta y para actuar en todos los temas referidos a la seguridad y salud en el trabajo”.

Aunque el delegado de prevención sea parte de un órgano de representación sindical dentro de la empresa, tiene a su cargo funciones específicas: el ejercicio del control sobre las condiciones de trabajo, a cuyo efecto se le otorgan una serie de facultades, competencias y funciones.

Es verdad que entre las funciones de los delegados o miembros de comisiones internas está comprendida la de efectuar reclamos por incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Pero en los hechos –como lo demuestra la práctica sindical en nuestro país– esta obligación se diluye en el cúmulo de problemas derivados de las conflictivas relaciones de trabajo dentro de la empresa, no existiendo norma alguna que obligue a los empleadores a conformar mecanismos permanentes de consulta e información con los delegados en materia de condiciones y medio ambiente, prevención y atención de accidentes y enfermedades del trabajo.

Los Convenios y Recomendaciones de la OIT

Los Convenios 155 y 187, y la Recomendación 164 de la Organización Internacional del Trabajo constituyen la fuente más importante en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; obligando a los Estados miembros a adoptar una política nacional destinada a la prevención de los accidentes y daños a la salud que sean consecuencia del trabajo; reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

La Recomendación 164 establece en su párrafo 12 que “las medidas adoptadas para favorecer la cooperación y que hace referencia al artículo 20 del Convenio deberían incluir, cuando resulte apropiado y necesario, el nombramiento conforme a la práctica nacional de delegados de seguridad de los trabajadores, de comités obreros de seguridad e higiene o de comités paritarios de seguridad e higiene, o de estos dos últimos a la vez; en los comités paritarios, los trabajadores deberían tener una representación por lo menos igual a la de los empleadores”.

Cabe mencionar como antecedentes nacionales la ley 12.913 de la Provincia de Santa Fe (2008) y la ley 14.408 de la Provincia de Buenos Aires (2012).

Los convenios 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, normativizan tres derechos fundamentales de los trabajadores:

  1. El derecho a la información adecuada sobre las condiciones de trabajo y las normas de prevención, y acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
  2. El derecho a participar, que abarca las condiciones y la organización del trabajo, la prevención y la reparación.
  3. El derecho a rehusarse a trabajar en condiciones inseguras.

La obligatoriedad de la elección de delegados de prevención y de la constitución de comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo en todas las empresas y lugares de trabajo del país no es más que la aplicación de estas normas.

Carácter gremial de los delegados de prevención

De acuerdo al artículo 2 del proyecto, es la entidad sindical quien designará dos representantes entre aquellos delegados o delegadas existentes en el lugar de trabajo. Señala que la elección deberá respetar la paridad de género.

De ello se desprende que los delegados de salud y seguridad y los miembros del Comité que representan a los trabajadores son representantes gremiales, y en consecuencia tendrán estabilidad absoluta, conforme a la ley 23.551.

En primer lugar, creemos que no se puede privar a los trabajadores y trabajadoras del derecho a elegir a quienes se desempeñarán como sus representantes en los comités mixtos.

En segundo lugar, el proyecto nada dice acerca de la forma de elección de los delegados o delegadas que deban asumir las facultades propias de un comité mixto en las empresas en que se desempeñen más de diez y menos de cien trabajadores y/o trabajadoras.

Por último, tampoco establece normas respecto a los casos de empresas donde no existan delegados o comisiones internas. Siendo obligatoria la existencia de estos organismos paritarios o de delegados que asuman sus funciones; y ante el hecho de que en gran parte de los establecimientos no existe representación gremial o la que existe es de un número inferior a dos (mínimo de representantes previsto por el artículo 1° del proyecto), sostenemos que debe convocarse a elecciones a los fines de designar a los delegados de prevención y representantes ante los comités mixtos.

La posibilidad de interrumpir tareas ante un riesgo grave o inminente

Cabe preguntarse si los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo sustituirán o limitarán de algún modo las responsabilidades de los empleadores y del Estado.

La experiencia nacional e internacional demuestra que no es así. El artículo 5 del proyecto, en su último párrafo, dice que las actuaciones y decisiones del Comité Mixto no implican corresponsabilidad alguna ante los eventuales damnificados respecto al deber de seguridad que recae sobre empleadores y empleadoras.

El responsable de la salud laboral es el empresario, quien tiene el poder de organización, de dirección y de control sobre la actividad laboral. Como contrapartida de ello, es deudor de seguridad; y el incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad.

El deber de seguridad del empleador se halla establecido en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, que lo obliga a “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”.

El proyecto oficial no prevé –entre las atribuciones del Comité o Delegado de Prevención– la de disponer o autorizar la paralización de las tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud o vida de las personas que trabajan.

El artículo 7 sólo prevé la posibilidad de que “cualquiera de las y los representantes del Comité Mixto podrá recurrir a la autoridad local si considera que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empleador o empleadora no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en que la autoridad de aplicación respectiva compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediato de tales trabajos o tareas”.

Creemos que la norma no garantiza la protección de la salud o la seguridad ante un riesgo grave e inminente. La evaluación que efectúe el Ministerio de Trabajo sobre la inexistencia o insuficiencia de los medios empleados puede demorar mucho tiempo, con la consecuencia de que finalmente se produzca el accidente o la enfermedad que debe evitarse.

La posibilidad de que un comité mixto o un delegado de prevención pueda disponer la paralización de las tareas cuando la empresa no cumple con las normas de higiene y seguridad tiene como objetivo salvaguardar la vida e integridad física de quienes trabajan, y por lo tanto debe estar expresamente garantizada en el proyecto.

Oponerse a ello en nombre del poder de organización del empleador no es más que la justificación de las omisiones que hacen inevitables las pérdidas de vidas humanas o las incapacidades que podrían haberse evitado; las omisiones que provocan las muertes de obreros por la inseguridad de sus condiciones de trabajo, entre otras.

Al respecto dice el artículo 13 del Convenio 155 de la OIT: “De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud”.

El artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé el derecho del trabajador a interrumpir sus tareas:

  • Cuando exista peligro inminente y grave para su vida o su salud; la falta de adopción de parte del empleador de las medidas de seguridad que debe observar para preservar la integridad psicofísica del trabajador.
  • Cuando el organismo de aplicación (Ministerio o Secretaría de Trabajo) hubiere declarado la insalubridad del lugar de trabajo y el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos de seguridad que dicha autoridad establezca.

Por todo ello, no puede excluirse la posibilidad de que un delegado de prevención o un miembro del Comité Mixto pueda disponer dicha paralización, por cuanto ella no está supeditada a la autorización previa del Ministerio de Trabajo, con la condición de comunicar inmediatamente la interrupción de las tareas a la autoridad de aplicación.[1]

El contenido del deber de seguridad no puede limitarse al cumplimiento de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la ley 19.587 y su decreto reglamentario. También forman parte de su contenido los pactos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), los Convenios 155 y 187 de la OIT, y las normas legales y convencionales referentes a la extensión de la jornada de trabajo, al trabajo insalubre, al descanso entre jornada y jornada y al descanso semanal, que se encuentran en la Ley de Contrato de Trabajo y en numerosos Convenios Colectivos.

[1] Elizondo, Jorge Luis, Riesgos del Trabajo. Análisis Crítico de la LRT y Ley complementaria 27348, Capítulo XII. Los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo. Ley 12913 de la Provincia de Santa Fe, Ed. Nova Tesis, Abril de 2020, p. 381/408.

Fuente: www.elcohetealaluna.com