Una nueva conquista de la Libertad y Democracia Sindical

Por Horacio Meguira*

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de dictar un fallo importantísimo en la línea de otros fallos (ATE 1 ATE2 y Rossi) sobre la incompatibilidad del Unicato con el Convenio 87 de la OIT.

En los autos ““Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura APSAI c/ Autopistas del Sol S.A. s/ acción de amparo” declara la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley Sindical. Hace suyo un brillante dictamen de Procuración firmado por Victor Abramovich.

Dicho artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece que los empleadores están obligados a actuar como agente de retención de las cuotas sindicales únicamente respecto de trabajadores afiliados a sindicatos con Personería Gremial.

Esta desigualdad entre las organizaciones sindicales, vulnera la Libertad Sindical de las entidades simplemente inscriptas, colocándolas en una situación de desventaja respecto a los que poseen personería gremial.

Un derecho conquistado después de años de lucha en todos los espacios, la calle, la huelga, los tribunales tiene un nuevo hito. El monopolio de las entidades con Personería Gremial en cuanto la exclusividad de exigir a los empleadores el derecho a retención de cuota sindical fue cuestionada hace numerosos años por la CTA en los comentarios que año a año efectuamos por ante la Memoria Ordinaria del Gobierno Argentino en la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones. Hace mucho tiempo que concurrimos a la OIT para que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia trate las incompatibilidades de la ley argentina con el Convenio 87. Esta incompatibilidad del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales es claramente delimitada en el dictamen de procuración.

“El Convenio 87 de la OIT, denominado de jerarquía constitucional en virtud de su inclusión en el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (art. 2).

Estipula que tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, e impone a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3). Además, el artículo 8, inciso 2, sostiene que “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” y el artículo 11 dispone el deber de los Estados de “adoptar las medidas necesarias y apropiadas para preservar el ejercicio del Derecho de Sindicación.

“ Al respecto, la Comisión de Expertos… , manifestó que el artículo 38 de la ley 23.551, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial la retención en nómina de las cuotas sindicales, otorga un privilegio que perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala VII de la Cámara del Trabajo en el fallo SITRAIC c/ Ministerio de Trabajo, de setiembre del 2017 y que recientemente el Ministerio de Trabajo dio cumplimiento a la demanda judicial resolviendo la autorización para la retención en nómina de los compañeros afiliados a dicha entidad.

Este es el camino en cuanto búsqueda de la legalidad de la constitución de nuevos colectivos que permitan organizarse a los trabajadores fuera de los perímetros que trazan los sindicatos empresa para integrar a la clase a la gobernabilidad de los patrones.

Fuente: www.agenciacta.org