Todas las constancias demostraron que el trabajador accionante prestó servicios para la fábrica de aviones, siendo parte de un fraude laboral. Ordenan pagar diferencias e indemnizaciones.
La Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala VI, dictó la Sentencia N.º 463, 07/05/2020, “González Mario Javier c/ Gestión Integral S.A. y Otro – Ordinario – Despido”.
El Señor Juez de Cámara Tomás Enrique Sueldo dijo:
Por todo lo expuesto, la resolución a dictar debe:
I) Acoger la demanda incoada por Mario Javier González en contra de Gestión Integral S.A. y de Fábrica Argentina de Aviones Brigader San Martín S.A. (Fadea S.A.), por los siguientes conceptos: Diferencias de haberes y de SAC (períodos febrero 2014 a febrero 2016); indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; vacaciones 2015 -con el alcance indicado- y proporcionales 2016, SAC proporcional 1° semestre 2016 y haberes del mes de marzo (11 días) e incremento indemnizatorio art. 2, ley 25323.
I) Los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia (arts. 812 y conc. del CPCC).
III) Costas a cargo de las accionadas por resultar objetivamente vencidas (art. 28 LCT).
La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar de la notificación del auto aprobatorio de la liquidación respectiva. Los honorarios de los letrados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 1, 2, 31, 36, 39, 49 y 97 de la ley 9459. En virtud de las disposiciones de la ley 25.345, corresponde remitir
copia de esta resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
I) Acoger la demanda incoada por Mario Javier González en contra de Gestión Integral S.A. y de Fábrica Argentina de Aviones Brigader San Martín S.A. (Fadea S.A.) y, en consecuencia, condenar a los nombrados a pagar al actor por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión, los montos que en concepto de capital e intereses se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia (arts. 812 y conc. CPCC), en el plazo de diez días hábiles a contar de la notificación del auto aprobatorio de la liquidación respectiva.
II) Costas a la parte demandada.
III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y la determinación de las demás costas del juicio, para cuando se establezca su base económica.
IV) Remítase copia de esta resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
V) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad.
VI) Suscríbase por el Vocal de turno y el actuario en el receso sanitario, conforme las facultades establecidas por los arts. 3 y 4 de la Resolución N° 1622 mencionada supra.
Protocolícese y hágase saber.
Fuente: www.comercioyjusticia.info