Avances sobre la igualdad de derechos para los gremios “simplemente inscriptos”

Por Daniel Jorajuría*

El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ordena  a INC S.A., dueña de la cadena CARREFOUR a retener  mensualmente la cuota sindical de los trabajadores afiliados  a la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, (sindicato simplemente inscripto) y depositarla en la cuenta  de la organización, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; así la corte  termina  con el  monopolio económico de las organizaciones sindicales con personería gremial en detrimento de los gremios con inscripción gremial, en materia de percibir la cuota sindical de sus afiliados.

En este fallo  la CSJN ratifica la inconstitucionalidad del Art. 38 de la  ley 23.551 que discriminaba a las organizaciones simplemente inscriptas cuestión planteada por la CTA ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por ser violatoria al convenio 87 y a la  Constitución Nacional. Cuestión ésta que fue  recepcionada,  tanto por la Comisión  de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CECYR) como por el Comité de Libertad Sindical (CLS) de OIT, por cuanto el Art. 38 de la ley 23.551 establece un privilegio a las organizaciones con personería gremial que excede la prioridad que ellas tienen en materia de negociación colectiva, consulta por las Autoridades Nacionales y designación de Delegados antes los Organismos Internacionales.

En este sentido el Art. 23 establece que  la Asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos “…inc. d) “imponer cotización a sus afiliados”.

A partir de ahora esta norma  debe ser leída bajo la luz de este fallo que declara la inconstitucionalidad del Art. 38 de ley 23.551 y los hace titulares plenos a los sindicatos simplemente inscriptos  de dicha facultad (cobrar la cuota sindical).

El fallo señala que “la exclusión de los sindicatos simplemente inscriptos del régimen de retención de cuotas  sindicales previsto en el Art. 38, ley 23.551 configura  una injerencia del Estado que reduce  injustificadamente la capacidad  de estas  entidades  de desarrollar funciones propias relativas a la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de intereses legítimos de orden gremial a la luz de los derechos constitucionales y convencionales internacionales que protegen la organización sindical libre y democrática. Esta norma mencionada excluye de forma arbitraria a las asociaciones simplemente inscriptas, lesiona la libertad sindical en su faz individual y colectiva, por lo que resulta inconstitucional y violatoria del Convenio 87 de OIT y Art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

La CSJN hace propio el dictamen del procurador y señala que “la extensión de la retención de cuota sindical a los afiliados de un sindicato simplemente inscripto no afecta a los empleadores, ni les impone una carga excesiva”.

Luego agrega  que “la cuota social aportada por sus afiliados son su fuente principal  de ingreso y la adecuada canalización de los aportes resulta determínate para que la organización de trabajadores despliegue regularmente  su gestión  y su actividad gremial, por ello el derecho colectivo del trabajo instrumenta formas promocionales tendiente a asegurar  su puntual y efectiva “percepción…… “Al mismo tiempo, el ágil acceso a los recursos fortalece la autonomía del sindicato frente al estado y al sector empresario”.

Por último la CSJN siguiendo el dictamen del procurador, que hace propio, sostiene que “el régimen de retención de cuota sindical, tal cual como está regulado en el Art. 38 menoscaba  la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas por encontrarse con mayores obstáculos para el ingreso de las cuotas y vean limitada  su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, su posibilidad de representar a los trabajadores, de sumar nuevos afiliados, que luego les permita disputar la personería gremial”.

La contradicción  de este Art 38, ley 23.551  se choca con lo establecido por el Art. 28 y su decreto reglamentario  (art. 21) que establece que  para desplazar la personería de un gremio, el gremio simplemente inscripto tiene  que acreditar un 10 % más de “afiliados cotizantes” y el Art. 38 sólo permitía cotizar por nomina a un gremio con personería gremial  y se la negaba a los  gremio simplemente inscripto.

Conclusiones del Fallo:

  • Hoy un empleador que se niegue a ser agente de retención de cuota sindical  a un gremio simplemente inscripto incurre en el ilícito del Art. 53 y subsiguiente de la ley 23.551 sobre  prácticas desleales o conductas antisindicales, establecido en el Convenio 98 de OIT ratificado en nuestro país que dan lugar a las acciones previstas en el Art. 54, pudiendo querellar  al empleador  infractor ante juez  o tribunal competente.
  • Este fallo elimina la discriminación que sufrían las organizaciones simplemente inscriptas para recaudar su cuota sindical.
  • Termina con el monopolio económico de recaudación exclusiva de las organizaciones con personería gremial que establecía el artículo derogado por la corte.
  • Fortalece a las nuevas organizaciones sindicales que van surgiendo.
  • Fortalece a la CTA como organización simplemente inscripta porque de acuerdo a este fallo puede recaudar la cuota sindical de sus afiliados fortaleciendo  sus recursos para  la realización de su programa de acción.
  • En definitiva es un gran avance en materia de autonomía sindical, principio de que se deriva del principio general de la libertad sindical en el plano de las relaciones colectivas del trabajo.
  • Se trata, pues, del derecho fundamental de las asociaciones sindicales a regirse en forma independiente de toda injerencia patronal o estatal conforme deriva de lo establecido por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la “organización sindical libre y democrática, reconocida por una simple inscripción en un registro especial”.
  • A partir de este fallo todos los sindicatos simplemente inscriptos pueden reclamar la recaudación de la cuota sindical a los empleadores.
  • En definitiva, como dice nuestro compañero Juan Carlos Giuliani es un gran avance en la lucha histórica de la clase trabajadora por su Autonomía que ya nadie podrá detener por más obstáculo que tenga que derribar.
  • También es un paso fundamental hacia la Libertad y Democracia Sindical que alentó desde siempre nuestro fundador Víctor De Gennaro y que plasmó como diputado nacional, con el Anteproyecto de Ley de Organización de los Trabajadores y Trabajadoras Sindicalizados que se hace imprescindible retomar para hacer realidad la consigna principal de nuestro V Congreso Nacional Extraordinario “Libertad y Democracia Sindical para la Liberación de nuestro Pueblo”.

*Secretario Gremial de la CTA Autónoma