Por una nueva Ley Sindical

En el año 2013 el fundador de la CTA y en ese entonces Diputado Nacional, Víctor De Gennaro, presentó el Proyecto de Ley de Organizaciones de Trabajadoras y Trabajadores. Por la Libertad y Democracia Sindical en Argentina, para el Programa sobre Autorreforma Sindical de la Confederación Sindical de las Américas (CSA).

El extenso texto presentado en aquella oportunidad por De Gennaro, que abunda en antecedes respecto al tema de la Libertad y Democracia Sindical en nuestro país, en su capítulo IV se refiere al Modelo Sindical Argentino. He aquí lo que dice:

“Este cuestionado “Modelo Sindical Argentino” no ha sido más que la consecuencia de un determinado patrón de acumulación del Capital. El ‘modelo legal’ de organización vigente condiciona el modelo ‘voluntario-decisional’ de los trabajadores.

“El régimen normativo plasmado en la ley 23.551 y su reglamentación, imposibilita el desenvolvimiento de nuevos sujetos sindicales y, por ende, impide otras formas de organización que puedan expresar adecuadamente una nueva composición de la clase trabajadora (en razón de las condiciones impuestas por el capital) y del conjunto de la
sociedad en general.

“La continuidad de este desajuste puede determinar, no sólo que el sistema legal sea antifuncional respecto a las necesarias estructuras sindicales para responder al modelo económico productivo, sino (lo más grave) que se convierta, como en muchos casos, en funcional a los intereses de los empleadores, conspirando de tal modo contra el
principio-derecho fundamental de libertad sindical.

“Es evidente que el sistema de acumulación del Capital cambió y lo hizo desde sus formas de producción hasta las formas de distribución. La descentralización productiva y la centralidad en la dirección de los grupos económicos concentrados es una realidad tan evidente que no requiere demasiada demostración.

“Las condiciones sociales y económicas exigen (sin perjuicio de la actuación de las asociaciones existentes y en la medida en que los propios trabajadores se sientan representados por ellas) de otros “continentes” que incorporen al conjunto de trabajadores excluidos, marginados o desafectados de la relación salarial, recreando la voluntad constitutiva sindical sin injerencia del Estado.

“Así como en el primer período descripto, el sujeto a representar se reflejaba uniforme a lo largo de su trayectoria laboral y de vida (caracterizado por la hegemonía del contrato de trabajo estable, a tiempo completo, con cualificación e inserción en el sector de actividad), el nuevo sujeto a representar se desenvuelve en condiciones de permanente fragilidad y precariedad, por tanto, su referencia no es unívoca sino que muta y exige atender a cada una de esas distintas situaciones. La tutela no debe continuar dirigida excluyentemente al prototipo representado, sino que debe atender a ese “itinerario de vulnerabilidad” captando en cada estación las exigencias de defensa y de acción para su superación coyuntural, pero, a la vez, para su erradicación como forma de inserción social.

“La identidad originaria de clase, que se dio tradicionalmente a través de la profesionalidad, hoy busca nuevas formas representativas y organizativas que permitan contrarrestar la fragmentación social. Y la acción sindical, requiere calibrar su fuerza y dotarse de mayores dosis de ductilidad para atender a las actuales características de la clase trabajadora.

“Todos los intentos de modificación de la ley sindical han encontrado resistencias. No todas respondieron a la misma causa. La mayoría de las experiencias legislativas tuvieron como finalidad más el debilitamiento de las organizaciones de los trabajadores que el fomento de su fortalecimiento.

“El nacimiento del Congreso de los Trabajadores Argentinos, en 1992 transformándose luego en la Central de Trabajadores de la Argentina altera ese orden político de la organización de los trabajadores. Si bien es cierto que existieron muchas direcciones y tendencias en el interior del movimiento obrero, muy pocas cuestionaron el denominado Modelo de Unicidad promocionado por ley.

“Muchos sectores político-sindicales cuestionaron las direcciones y confrontaron con la concentración del poder, pero no plantearon una nueva forma organizativa sino una dinámica de lucha fundamentalmente anti-burocrática al interior del modelo legal vigente.

“La Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) es una experiencia de un colectivo de trabajadores organizados que plantea desde su origen -en su primer documento llamado ‘El grito de Burzaco’- la necesidad de cambiar la estructura actual, cuestionando en pie de igualdad el rol del estado al mismo tiempo que sostiene la autonomía de las
organizaciones de trabajadores de los gobiernos y los empleadores, y exige Libertad y Democracia Sindical.

“Sin duda que ésta fue una de las razones que dio origen a la CTA y, a su vez, uno de sus grandes aciertos, lo que demuestra que es una organización consciente de la problemática de los trabajadores en sus lugares de trabajo.
Esta batalla que cuando comenzó muchos pensaban que, amén de imposible, era sólo para darle legalidad a la nueva organización naciente, hoy se ve con claridad que excedía aquella finalidad, apuntando a darle legalidad y protección a todos los trabajadores que tengan voluntad de pelear y organizarse en sus sectores, independientemente que estén afiliados o no a organizaciones que integren la CTA. Lo más significativo es que la construcción colectiva nucleada en la CTA se ha mantenido vigente durante 20 años porque da cuenta de una nueva realidad de la clase
trabajadora.

“Durante la década del 90 la resistencia al neoliberalismo llevaba en su seno la necesidad de liberarse del modelo sindical que condicionaba e ilegalizaba la organización genuina nacida de las luchas. El sistema de unicidad sindical se fue convirtiendo paulatinamente en un obstáculo, en un ‘corset’ para la organización de los trabajadores, al mismo tiempo que ha permitido tener a los gobiernos una fuerte injerencia en las decisiones de los trabajadores, al punto de configurar una vía idónea para sustituir la voluntad colectiva e impedir el libre ejercicio de la Autonomía Sindical.

“Mientras que la acción sindical y social expresó la confrontación de sus intereses y derechos prioritarios con las políticas económicas y sociales, el modelo legal sirvió como límite y herramienta de deslegitimación. Pero la eficacia del accionar político desplegado en el marco de la libertad y democracia sindical requiere de la adecuación de las formas organizativas a las necesidades de colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral relacionado al concepto de “subordinación jurídica”. Muchas otras formas de subordinación económica fueron marginadas y no tuvieron espacio en los formatos organizativos legales. Tanto los trabajadores desocupados del ’90 como los no registrados o tercerizados del 2000 no tuvieron ni tienen espacio en el menú que ofrece el “Unicato”.

“Desde el campo popular, la resistencia al régimen neoliberal y al Estado que lo encarnaba se desplegó tanto desde el lugar de trabajo como desde la organización social. Esta disputa política fue una de las causales que motivaron la rebelión del 19 y 20 de diciembre del 2001. El surgimiento de una nueva etapa política post-rebelión requirió modificaciones en la composición de los poderes del Estado. Ello se expresó en la renovación de la Corte Suprema de Justicia. La actual integración del Tribunal Supremo fue consecuencia de la movilización popular contra el poder judicial en general y la Corte Suprema de los 90 en particular.

V. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional

“Queda claro hasta aquí que cuando el Estado le otorga a las organizaciones con Personería Gremial tantas prerrogativas y prioridades con respecto al resto de las organizaciones gremiales (que no poseen dicha personería), está influyendo directamente en la decisión del trabajador de a cuál organización afiliarse. A pesar de ello, en la Argentina existen más organizaciones simplemente inscriptas que con Personería gremial. La existencia de más de dos mil organizaciones simplemente inscriptas a las cuales legalmente se les garantiza y reconoce poco y nada, demuestra la voluntad de los trabajadores de organizarse y pelear pese a todas las dificultades.

“El artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece claramente el derecho de formar sindicatos sin autorización previa, con el solo requisito de su inscripción en un registro especial. Recordemos que el citado artículo garantiza a los trabajadores la “Organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un
registro especial”. El reconocimiento de un sindicato “por la simple inscripción en un registro especial”, como lo dispone el art. 14 bis, resulta un elemento reforzador de la Libertad Sindical. La Democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un ‘signo’ expresamente consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c. Nación Argentina, Fallos: 306:2060, 2064 -1984; Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 -1987).

“El precepto constitucional, en consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de
sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los pronunciamientos de la CSJN que han sido mencionados con anterioridad en el presente escrito –y que equiparan algunos derechos entre las organizaciones con
Personería Gremial y las simplemente inscriptas-, encuentran uno de sus principales fundamentos en el mencionado artículo 14 bis.

“Dichos fallos de la Corte trajeron repercusiones entre los trabajadores, las patronales y el Ministerio de Trabajo:

“Los trabajadores han constituido nuevas organizaciones.

Las patronales –así como las estructuras sindicales arcaicas- han intentado y siguen intentando defender, sin éxito, la existencia de Sindicatos Únicos que garanticen el statu quo. Esta defensa no la hacen a través de las ideas sino a través de la violencia y el envío de ‘patotas’ hacia quienes deciden organizarse por fuera de sus estructuras.

“Por su parte el Ministerio de Trabajo, sin ninguna facultad para ello, no está otorgando las simples inscripciones a los nuevos sindicatos, demostrando así la nula voluntad del gobierno de modificar ningún aspecto del modelo sindical argentino. El Ministerio de Trabajo viola abiertamente la norma constitucional mencionada del artículo 14 bis, convirtiendo al trámite de inscripción en un mecanismo selectivo por el cual se otorga la inscripción solamente a aquellos que son del agrado político del poder, atropellando los derechos a la libertad y autonomía sindical de los trabajadores.

VI. Necesidad de una nueva ley

“Si bien la composición de la clase trabajadora cambió fundamentalmente como consecuencia de las modificaciones al patrón productivo, no es menos cierto que hubo resistencia activa hacia las mutaciones peyorativas. Esta amalgama derivó en la conformación de otras formas organizativas que se constituyeron en los márgenes del
régimen sindical imperante, configurando una nueva realidad que justifica y exige la elaboración de una ley idónea que pueda reconocerlas y legalizarlas.

“Una ley que disponga de garantías de Libertad y Democracia para todos los trabajadores, que comprenda a las organizaciones existentes y también a aquellas que puedan constituirse a partir del libre ejercicio de la voluntad y autonomía individual y colectiva.

“Los fallos de la Corte Suprema que garantizan el derecho de asociación no derivan de una mera abstracción teórica. Reflejan una realidad preexistente, interpretando el orden legal constitucional a esa nueva realidad. Dan cuenta de todas las experiencias acumuladas por el activismo de los colectivos de trabajadores que enfrentaron los
obstáculos organizativos instaurados por la ley 23.551. El mérito de los fallos de la Corte Suprema de Justicia radica, precisamente, en que interpretando la Constitución y los Tratados Internacionales en forma concreta y cumpliendo el mandato institucional de tutelar la plena vigencia y eficacia de los derechos reconocidos a los trabajadores y sus
organizaciones, recogen estas experiencias y necesidades y establecen nuevos paradigmas garantistas que operan como un nuevo piso desde el cual debe partir la nueva norma que reemplace a la ley 23.551.

“Por eso no es casual que ya en el año 2005, el por entonces diputado Alberto Piccinini presentara un proyecto de ley ‘De Protección del Derecho de Sindicalización’, que encuentra continuidad en el año 2010 cuando el diputado Claudio Lozano presenta el proyecto sobre ‘Garantía del Derecho de Sindicalización y Organización Sindical’.

“La eficacia de la acción colectiva en orden a incidir en las políticas públicas como mecanismo para la conquista y materialización de los derechos y satisfacción de los intereses de los trabajadores será alcanzada con el desarrollo organizativo. Ello, desde luego, no será posible sin que los trabajadores desarrollen (en condiciones de real autonomía) formas de organización que les permitan enfrentar las actuales formas de organización empresarial y productiva. Son estos ámbitos donde la organización sindical está genéticamente destinada a incidir bajo la convicción de que ‘la organización de los trabajadores es la contrapartida de la acumulación del capital’.

“El modelo legal de organización y representación sindical vigente en la legislación argentina, no resulta funcional para instrumentar la defensa social y económica de los derechos de los trabajadores. Por lo tanto es imprescindible una nueva ley que garantice el pleno goce de las condiciones jurídicas de libertad necesarias para que los trabajadores adopten las formas de organizativas que estimen convenientes en aras de la defensa material de sus
derechos.

“En el actual contexto caracterizado por el predomino de formas de organización empresarial horizontal, descentralizada y de fragmentación de la clase trabajadora, el modelo legal de representación de sindicato único y vertical se encuentra en fase terminal. Esta situación no se resuelve sólo con inyecciones de democratización desvinculadas de la Libertad Sindical. Ni con modificaciones parciales que reconozcan mayores derechos a las entidades simplemente inscriptas, manteniendo el régimen de personería gremial. Pretendemos una nueva ley que garantice a los trabajadores la construcción de nuevos modelos organizativos que superen una profunda y larga crisis de representación; que otorgue derechos a los representados y a su vez fortalezca y tutele a las organizaciones
y sus representantes.

“Pues para nosotros, la crisis de representación no se resuelve cambiando al representante, sino dando más poder a los representados. Lo que se suele llamar ‘democracia sindical interna’, no constituye un elemento diferente de la libertad sindical. Al contrario, la democracia interna ‘es’ Libertad Sindical. No es otra cosa que el denominado ‘plano individual’ del derecho complejo de Libertad Sindical.

En suma, ya no puede ponerse en discusión que la libertad y la democracia sindical son derechos de todos los trabajadores. Todos los trabajadores son titulares del derecho ‘de’ organizarse para asumir la defensa de sus derechos e intereses individuales y colectivos y para transformar la sociedad.

“Por todo lo hasta aquí expresado, entendemos que el modelo sindical argentino se encuentra actualmente en una severa crisis, no sólo por las observaciones de la OIT y por los fallos de la CSJN, sino fundamentalmente por la voluntad de los trabajadores de avanzar en función de las decisiones que ellos mismos tomen respecto de cómo y dónde organizarse, sin aceptar ninguna injerencia por parte de ninguna patronal (claro está), pero tampoco por parte de ningún Gobierno. Es por ello que en el contexto descripto se hace imperiosa la modificación de la Ley
23.551 para legalizar la ya legítima pelea por la Libertad y la Democracia Sindical que vienen dando los trabajadores a lo largo y a lo ancho del país. La realidad muestra que los trabajadores han roto en mil pedazos el cerrojo que el modelo intentó establecer, hiriéndolo de muerte.

“Oponerse a tal modificación es una necedad inútil, ya que lo máximo que puede lograr es demorar por poco tiempo algo que inexorablemente va a ocurrir. Porque lo cierto es que más allá de la discusión sobre qué aspectos modificar de la ley de asociaciones sindicales, es difícil encontrar hoy en día alguien que discuta la necesidad de su revisión
y evolución.

VII. Puntos centrales de la nueva ley

*”El proyecto contempla las realidades de todos los trabajadores, en la situación de empleo que se encuentren: Ampara a los trabajadores activos en relación de dependencia económica, sea esta reconocida o no por las leyes o la administración como subordinación jurídica; a los sin trabajo (desocupados); a los no registrados en la seguridad social; a los titulares de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o privado, nacional, provincial o municipal; a los autónomos y/o cuentapropistas en tanto no tengan otros trabajadores bajo su dependencia económica; a los que trabajan en sus hogares con o sin subordinación económica; a los que trabajan en hogares en relación de dependencia económica; y a los trabajadores autónomos colectivos (cooperativistas, autogestionados, etc.).

* “Libertad para que cualquier trabajador/a pueda ser elegido/a dirigente sindical con el único requisito de contar con el respaldo de sus compañeros y compañeras.

* “Anulación del sistema de personerías.

* “Libertad de organizarse y de constituir organizaciones sin autorización previa.

* “El rol del estado se reduce a llevar un registro de organizaciones de trabajadores, en el que toda agrupación sindical puede inscribirse, con su lista de afiliados y su estatuto.

* “Ningún dirigente sindical puede ser patrón.

* “Necesidad de aprobar en asamblea, o en el órgano deliberativo gremial más alto, lo que se vaya a firmar en el Convenio Colectivo.

* “Prohibición de los ‘descuentos obligatorios’ o ‘cuotas solidarias’.

* “Todos los conflictos inter o intra sindicales se dirimen en la Justicia del Trabajo. Prohibición de que intervenga el Ministerio de Trabajo en los mismos.

* “Garantías sindicales. Tutela para todos los delegados y dirigentes de las organizaciones.

* “Democracia Sindical para que cada trabajador pueda afiliarse a la organización que desee.

* “Ejercicio libre del derecho de Huelga, convocada por cualquier sindicato, sin que el Ministerio pueda declararla ilegal”.