Comentarios al Proyecto de Ley de Comités Mixtos de Seguridad, Salud Laboral e Higiene en el Trabajo

Reproducimos el Documento elaborado por la Asesoría Jurídica Nacional de la CTA Autónoma, a propósito del  Proyecto de Ley de Comités Mixtos de Seguridad, Salud Laboral e Higiene en el Trabajo.

La prevención de riesgos del trabajo y el sistema vigente en nuestro país, tendiente a brindar protección a los trabajadores, ha derivado en la conformación de aseguradoras de riesgos del trabajo, que resultan empresas privadas con fines de lucro, contratadas por los empleadores para asesorarlos en las medidas de prevención de riesgos del trabajo y para reparar los daños en caso de accidentes o enfermedades laborales. El sistema vigente, lamentablemente confirma que el costo de prevenir resulta inmensamente superior al de reparar los daños ocasionados por el accidente o enfermedad derivada originada en o por el trabajo.

A nivel nacional la Ley N° 19587, Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, además de regular las cuestiones que involucran la protección de la vida, y preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores, como así también la prevención, reducción y eliminación de los riesgos del trabajo, contempla la participación de los gremios en todos los programas de higiene y seguridad que se implementen, reconociendo tal potestad solo a los sindicatos con personería gremial.

Tal criterio resulta en la actualidad incorrecto y contrario al plexo normativo constitucional vigente, que a partir de la reforma constitucional operada en el año 1994, ha otorgado a los Convenios 87 y 98 de la OIT jerarquía constitucional, y cuya correcta interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a partir del Criterio adoptado por la Comisión de Expertos de la OIT, consideró que los privilegios que les acuerda la ley a los sindicatos con personería gremial, no deberían exceder, en particular, de la exclusividad en materia de negociación colectiva, de la consulta con los gobiernos y de la representación en organismos internacionales.

Por su parte, existen dos instrumentos internacionales y sus respectivas recomendaciones, que determinan la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones en los procesos preventivos en el lugar de trabajo.
El Convenio 155 de la OIT, sobre salud y seguridad de los trabajadores, especialmente en su artículo 20, establece la participación de las colectividades como esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en la aplicación de los artículos 16 a 19. La Recomendación Nº 164, en su artículo 12, inciso 1), se refiere la
participación de representantes de trabajadores en la prevención.

Asimismo, el Convenio 187 de la OIT, sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, hace continuas referencias en el ámbito de su articulado a la participación activa de los trabajadores y empleadores en la prevención, focalizando en el tripartismo en el artículo 1), inciso d). Para cumplimentar con las directivas de este último, el artículo 5), inciso f), de la Recomendación 197, establece que debe promoverse la creación de
comités mixtos de seguridad y salud en el lugar de trabajo.

La creación de los Comités Mixtos de Seguridad Laboral e higiene en el Trabajo, resulta una medida necesaria, que complementa las prescripciones de la Ley N° 19587, de higiene y seguridad en el trabajo, para su vigencia y aplicación concreta en cada lugar de trabajo. El proyecto, además de tener como principio rector la función preventiva, que garantice en cada establecimiento a las y los trabajadores, condiciones adecuadas de trabajo,
sin afectación de su salud psicofísica, debe incluir a todas las organizaciones gremiales representativas de trabajadores, con el alcance que el actual diseño constitucional contempla, es decir comprender a las entidades sindicales que ostenten personería gremial y simple inscripción, mediante un mecanismo que defina la cantidad de delegados en función de la representación medida por la cantidad de afiliados de cada organización.

A continuación, del resto del contenido del proyecto podemos señalar concretamente:

Art. 2.- Supeditar la existencia de 30 trabajadores como piso mínimo para la Constitución de los Comités Mixtos no encuentra congruencia con la posibilidad de la elección de 1 delegado de prevención cuando el establecimiento cuente con entre 10 y 50 trabajadores. A partir de ello, la constitución del Comité para tener congruencia con el fin perseguido y el criterio de representación adoptado, debería contemplar su constitución, a partir de la
existencia mínima de 10 trabajadores en el establecimiento, en sintonía con la cantidad de delegados de prevención correspondiente, prevista en el art. 13 del proyecto.

Art. 4. Entiende como “empresa” o “establecimiento empresario” a los que así considera el Código Civil y Comercial de la Nación. No encuentra fundamento la remisión al Código Civil y Comercial de la Nación, que además de
no definir en términos jurídicos el concepto de empresa ni el de establecimiento empresario, prescinde de las definiciones que correctamente ha definido la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su artículo 5 en el que define Empresa- Empresario y art. 6 en el que define establecimiento.

Art. 5. Al establecer la integración del Comité Mixto de Seguridad, Salud Laboral e higiene se contempla a los representantes del sector trabajador y de la parte empleadora. Se privilegia a los delegados de personal para ser integrantes del comité, salvo que no exista representación sindical o que la existente contenga un número menos de delegados que el previsto para el Comité, caso en el que la elección se realiza por los trabajadores, pero es convocada por el gremio. Si bien hasta este punto el proyecto no hace referencia a la asociación sindical con personería gremial, al establecer los requisitos para los postulantes ante la eventual convocatoria del sindicato, se establecen expresamente para los postulantes reunir los requisitos previstos en el art. 41 de la Ley 23.551, cuya inconstitucionalidad ha sido correctamente declarada por la CSJN en el fallo ATE, en cuanto la exigencia de la afiliación a una entidad con personería gremial.

El plexo normativo constitucional vigente, a partir de la reforma constitucional operada en el año 1994, otorgando jerarquía constitucional a los Convenios 87 y 98 de la OIT, ha derivado en la correcta interpretación realizada por la CSJN en los fallos “”ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/M1DE TRABAJO” S.C. A. n° 201, L. XL.”, “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo” y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, a partir del Criterio adoptado por la Comisión de Expertos de la OIT, que
consideró que los privilegios que les acuerda la ley a los sindicatos con personería gremial, no deberían exceder, en particular, de la exclusividad en materia de negociación colectiva, de la consulta con los gobiernos y de la representación en organismos internacionales.

A partir de lo expuesto, los representantes del sector trabajador, deberán ser los delegados de personal pertenecientes a organizaciones con personería gremial o simple inscripción gremial o electos por elecciones convocadas por estas entidades, en forma proporcional al número de afiliadas o afiliados que represente cada organización. Por otro lado, no puede supeditarse, la existencia de más de una representación sindical al
reconocimiento de “la empresa”, porque tal prescripción violenta los principios de
organización sindical libre y democrática y autonomía sindical.

Art. 6. Inciso k) Se resalta como regulación beneficiosa para la prevención que se propone el proyecto, la previsión expresa del Comité, de suspender cautelarmente la prestación de tareas en caso de peligro grave e inminente para la salud de las y los trabajadores. Sin embargo, esta facultad; considerando que el comité se encuentra compuesto por el empleador, quien resultaría el responsable del peligro grave o inminente; debería estar previsto, para su efectiva
función preventiva, como facultad exclusiva de los delegados representantes de los trabajadores. En tal sentido, el proyecto en su art. 15, ante la inexistencia del Comité por no alcanzarse el número mínimo de trabajadores previsto para su constitución, atribuye las competencias del comité para los delegados de Prevención electos a tal fin.

Inciso m) Se delega la formulación de denuncias ante la ART o autoridad de aplicación, a la asociación sindical, cuando debería ser una potestad de los delegados de prevención. Nuevamente en este punto, se resalta que tal potestad está contemplada expresamente en el proyecto, para los Delegados de Prevención electos, ante la inexistencia de Comité de Prevención por no alcanzarse el número mínimo de trabajadores previsto para su constitución, en el art. 15 del proyecto.

Art. 7. La regulación de su funcionamiento omite establecer un número mínimo de horas para la inspección y relevamiento de las condiciones de trabajo de los delegados que integren el Comité Mixto. Sin la posibilidad de relevamiento, que involucra contar con horas dentro de la jornada laboral para su realización, dificulta la posibilidad de la detección de riesgos o peligros que deban ser subsanados en el establecimiento, atentando con la función preventiva que la norma se propone.

Art. 10.- La capitación prevista en el proyecto, nuevamente remite exclusivamente a la asociación con personería gremial, excluyendo de manera arbitraria a los representantes de los trabajadores pertenecientes a entidades simplemente inscriptas.

Art. 11.- Limita el mandato de los delegados de prevención al mandato como representantes sindicales en la empresa. Omite considerar el mandato de los trabajadores elegidos ante la ausencia de representación sindical en el establecimiento o su elección por no cubrir la cantidad de delegados necesarios para integrar el comité. En este caso debería contemplarse esta situación, incorporando la duración del mandato de estos trabajadores electos como
delegados de prevención y reconocerse expresamente la tutela que los asiste en los mismos términos que los delegados de personal.

Art. 16. Considera el incumplimiento del empleador en constituir los Comités Mixtos como prácticas desleales en los términos de los art. 53 a 55 de la Ley de Asociaciones Sindicales. Omite un mecanismo que subsane la omisión para su efectiva constitución, que debería contemplar la inmediata convocatoria por la autoridad de aplicación con expresa consideración de un plazo a tal fin.

Fuente: www.ods.ctaautonoma.org.ar