Cuando se legalizó el carneraje

Por Jorge Elizondo

El golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 quiebra el orden constitucional y da comienzo a la dictadura cívico-militar genocida que –bajo el nombre de “Proceso de Reorganización Nacional”– sustituye sin resistencia alguna al gobierno de Isabel Martínez de Perón. La Junta Militar estaba integrada por quienes hasta el día anterior habían sido los jefes de las tres armas del gobierno constitucional, y justificaron el golpe con “el propósito de terminar con el desgobierno, la corrupción y el flagelo antisubversivo”.

Cabe destacar que durante el mandato de Isabel se dictaron los decretos 1368/74, que estableció el estado de sitio en todo el país, 261/75, que dispuso la intervención del Ejército en Tucumán en el llamado “Operativo Independencia”, 2770, 2771 y 2772/75, por los que se crearon el Consejo de Seguridad, el Consejo de Defensa, la subordinación a este último de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario, y se ordenó el “aniquilamiento de la subversión”. También bajo su mandato las fuerzas parapoliciales de Alianza Anticomunista Argentina (AAA) asesinaron a miles de militantes políticos, sindicales y estudiantiles.

Por directiva del Consejo de Defensa, el país había sido dividido en seis zonas prioritarias para la acción represiva: las provincias de Tucumán, Córdoba y Santa Fe, las ciudades de Rosario, Capital Federal y La Plata y sus inmediaciones. De manera tal que las Fuerzas Armadas ya ejercían de hecho el control operacional sobre todo el país bajo estado de sitio desde 1974.

Como correlato obligado de la aplicación del plan económico de Martínez de Hoz y del definido realineamiento internacional con el imperialismo norteamericano, la dictadura cívico-militar profundiza la represión contra la militancia popular y los sectores de vanguardia de la clase obrera. Miles de detenidos, cesanteados, torturados y perseguidos, además de los 30.000 desaparecidos, demuestran que –más allá de las diferencias secundarias– existía un perfecto acuerdo entre las tres fuerzas armadas, los grandes bancos, las corporaciones transnacionales y la gran burguesía argentina (por entonces nucleada en la APEGE, hoy en la AEA) en desatar un genocidio contra los sectores de vanguardia del movimiento obrero y popular.

Cabe destacar que la mayoría de las víctimas de la represión fueron trabajadores conscientes, miembros de comisiones internas, cuerpos de delegados y organizaciones políticas del campo popular, muchos de ellos entregados por los gerentes patronales. Entre otras pueden mencionarse Acindar, Mercedes Benz, Molinos Río de la Plata, Ledesma, La Veloz del Norte. Las causas judiciales contra los responsables civiles de las desapariciones se desarrollan con dificultades inmensas, y buena parte del Poder Judicial parece empeñada en garantizar la impunidad de los empresarios autores y cómplices de delitos de lesa humanidad.

Hace unos días, la Unión Obrera Metalúrgica –sumándose a 19 sobrevivientes y familiares de víctimas– se constituyó como querellante ante la Justicia Federal de Rosario en la causa que investiga la participación de ex directivos de Acindar en el operativo desplegado por fuerzas policiales y paramilitares el 20 de marzo de 1975, que –como señala Victorio Paulón– se desplegó por la vieja ruta 9: un kilómetro y medio de vehículos de Policía Federal, Prefectura, Gendarmería, autos con civiles que llevaban brazaletes de CNU y Juventud Sindical. En esa acción represiva fueron asesinados 30 obreros y más de 300 trabajadores y trabajadoras fueron secuestrados, torturados y encarcelados.

Huelga convertida en delito y prohibición de la actividad gremial

La defensa de las condiciones generales del modo de producción capitalista frente al avance de los sectores clasistas y combativos del movimiento obrero determinaron que la dictadura cívico militar suprimiera el derecho de huelga mediante la llamada “ley” 21.400, que ocupara las fábricas y obligara a trabajar a punta de metralleta a los huelguistas, que interviniera los sindicatos, que cesanteara, encarcelara o hiciera desaparecer a miles de trabajadores.

La resistencia obrera siempre existió: desde la “retención de tareas” ante la falta de pago de sueldos, que servía para disimular el ejercicio del derecho de huelga, hasta la huelga de Luz y Fuerza de 1977, el primer paro de 1979 impulsado por la “Comisión de los 25”, el gran paro activo del 30 de Marzo de 1982. Pero no alcanzó para derrocar a la dictadura. La debilidad de los sectores combativos, la pérdida de cuadros valiosos como consecuencia de la represión y la ausencia de una vanguardia política y sindical de los trabajadores, determinaron que la dictadura –luego del desastre de Malvinas– pudiera replegarse en relativo orden, acordando con las principales fuerzas políticas una transición “no traumática”.

Mutilación de la Ley de Contrato de Trabajo

La Ley de Contrato de Trabajo 20.744, la primera ley general de nuestro Derecho del Trabajo, obra del doctor Norberto Centeno, había recogido los avances de la jurisprudencia, los había sistematizado, posibilitando el conocimiento de las normas y la comprensión de las normas y principios del Derecho del Trabajo por parte de los trabajadores.

Poco más de un mes después del golpe, la dictadura resuelve –a través de la llamada ley 21.297– derogar 25 artículos y reformar otros 97 (sobre un total de 301) de la Ley de Contrato de Trabajo, que había sido sancionada en 1974 durante el gobierno peronista. Los objetivos fijados eran: “restablecer la autoridad del empleador en la empresa” eliminando las limitaciones a la misma, “prescindir de innecesarios procedimientos de contralor”, “eliminar disposiciones que establecen el aumento automático y proporcional de salarios de convenio en caso de modificaciones al salario mínimo vital y móvil”, eliminar las normas referentes al pago de los días de huelga.

Entre otras modificaciones y derogaciones podemos mencionar:

  1. El ius variandi y su ejercicio abusivo

El artículo 71 de la Ley 20.744 reglamentaba este derecho del empleador a “introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. Es uno de los derechos del empleador, que se desprende del poder de dirección y organización que detenta, pero en ningún caso puede ser ejercido en forma irrazonable, o que implique alteración sustancial del objeto del contrato; no pueden variarse los elementos fundamentales del mismo (salario, categoría convencional, lugar de trabajo, etc.) causando daño material o moral al trabajador.

En el caso de ejercicio abusivo por parte del empleador, el trabajador podía optar por considerarse despedido sin causa y reclamar los haberes indemnizatorios correspondientes o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas, mediante un procedimiento sumarísimo. Esta última opción fue derogada por la dictadura.

Recién en el 24 de abril de 2006, después de 24 años, mediante la ley 26.088, que establece una nueva redacción del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores pudieron recuperar este derecho a optar por el restablecimiento de las condiciones alteradas por el ejercicio abusivo del ius variandi.

Como se ha dicho en opinión que compartimos: “Lo central de la pervivencia de la norma del artículo 66, a casi 24 años del final de la dictadura, no es su carácter residual sino, fundamentalmente, su carácter estructurante de las concepciones sociales de poder. Es que la norma del artículo 66 reproduce a su interior la imposibilidad de discusión de las relaciones absolutas de poder. Frente al ukase patronal, la opción impuesta al trabajador implica la aceptación del imperativo o la exclusión de la estructura empresaria. No es casual entonces que fuera la dictadura quien impusiera una norma cuyo efecto es una opción en la que se pertenece a la estructura de empresa, es decir, se obedece, sea cual sea la racionalidad del mandato al que se impone la obediencia o se deja de pertenecer a ella. El díscolo no está más”.

  1. Accidentes y enfermedades inculpables

El artículo 227 de la Ley de Contrato de Trabajo original establecía que “corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.

En caso de discrepancias entre los médicos, el empleador deberá solicitar a la autoridad de aplicación la designación de un médico oficial, quien producirá un dictamen que resuelva el conflicto. “Si el empleador no cumpliere con este requisito, se estará al certificado presentado por el trabajador”.

Este artículo establecía un justo equilibrio entre el derecho del trabajador a la libre elección del médico y el del empleador al control de la enfermedad certificada por aquél. Prevé que en caso de discrepancia entre los médicos, el empleador debe reclamar la intervención del médico que designe el Ministerio de Trabajo. En caso de que no proceda de esta forma, se reconoce la validez del certificado del médico del trabajador.

La dictadura elimina casi totalmente estas disposiciones. El Artículo 210 –aun vigente– determina: “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. El “legislador” de 1976 lo establece como potestad ilimitada del empleador. Ello implica que existan graves problemas, que en la práctica se resuelven generalmente en perjuicio del trabajador. Suele ocurrir que se cuestiona la validez del certificado que presenta el trabajador, sin que exista siquiera el derecho de éste a recurrir al Ministerio de Trabajo para pedir que un médico oficial dictamine al respecto.

  1. Prescripción

En la Ley de Contrato de Trabajo original, la prescripción general para los créditos laborales, y en particular para el reclamo de pago de remuneraciones, era de cuatro años (artículos 278 y 279). Sólo las acciones de responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales tenían una prescripción de dos años (artículo 280).

El artículo 282 establecía que el curso de la prescripción se suspende por la demanda del trabajador contra un tercero al que hubiere atribuido erróneamente la calidad de empleador, en tanto el error fuere excusable; y aún cuando hubiera sido desistida.

También se suspendía por gestiones de la entidad sindical con personería gremial en representación del trabajador o del personal de uno o varios establecimientos, aun cuando no contare con mandato expreso.

La ley expresaba la voluntad de garantizar el derecho a percibir salarios e indemnizaciones.

El vigente artículo 256 de la ley –con la redacción de la dictadura– establece un único plazo de prescripción de dos años para la totalidad de los créditos laborales. El reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpe el plazo de prescripción, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses (artículo 257).

La ley expresa aún hoy –desde 1976– la voluntad de limitar al máximo la posibilidad de reclamar judicialmente salarios e indemnizaciones adeudadas por el empleador.

  1. Derecho de Huelga

Todo el capítulo VI (“Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa”) fue eliminado por la dictadura.

El artículo 243 reafirmaba el carácter suspensivo de la huelga sobre los efectos de la relación laboral, y que la participación en ella no puede ser causa de despido, ni aún en caso de haber mediado intimación a reintegrarse al trabajo por parte del empleador.

Considera como trato discriminatorio el hecho de que –luego de una huelga– el empleador incorpore a algunos y deje afuera a otros trabajadores.

El artículo 244 establece la prohibición del carneraje. El empleador no puede concertar nuevos contratos de trabajo para reemplazar a los trabajadores en huelga, ni adoptar medidas disciplinarias, ni alterar la situación o condiciones de trabajo del huelguista.

El artículo 245 determina que corresponde pagar los días de huelga cuando las medidas de fuerza obedecieron a culpa del empleador.

La eliminación de este título en forma completa por parte de la dictadura –con el asesoramiento de la Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL), integrada por abogados de las corporaciones nacionales y transnacionales, colocó a los trabajadores en una total desprotección en caso de ejercer el derecho constitucional de huelga, aún cuando fuese decretada por la organización gremial.

Mucho más grave es la situación de los trabajadores que ejercen el derecho de huelga sin contar con el apoyo de la dirección de su sindicato.

Es posible afirmar que con la supresión de este título, la dictadura ha posibilitado:

  1. El despido de los trabajadores en huelga, que pueden contarse por centenares de miles desde 1976 a la fecha. Basta recordar el festival de privatizaciones concretado en los 90 durante la presidencia de Menem. Cavallo se ha jactado recientemente de haber despedido a 100.000 ferroviarios.
  2. La contratación de rompehuelgas o carneros para hacer fracasar la medida de fuerza.
  3. El trato discriminatorio hacia los que participan en las medidas de fuerza o en cualquier conflicto. Es posible en la práctica reincorporar a algunos y dejar sin trabajo a otros.
  4. Que el carácter suspensivo de la huelga se transforme en los hechos en un motivo de extinción del contrato de trabajo.
  5. Que el pago de los días de huelga sea negado, aún cuando el empresario haya reconocido la justicia del reclamo accediendo al mismo. Y lo más grave es que sea el criterio de la mayor parte de los jueces de nuestro país. Los días de huelga no se pagan.

Esta supresión convierte al derecho de huelga como herramienta de resistencia de los trabajadores en un riesgo para la subsistencia de sus puestos de trabajo. Todo trabajador en huelga arriesga el mantenimiento de su empleo.

La inexistencia de garantías para su ejercicio lo convierte en muchos casos en un derecho meramente declarativo, que sólo es válido y eficaz cuando cuenta con el respaldo de la organización gremial o cuando es programado por sus direcciones, con propósitos políticos, sin consulta alguna con los trabajadores.

Cuando son los propios trabajadores quienes pretenden utilizarlo como herramienta por la mejora de sus derechos o contra el incumplimiento patronal, deben sufrir las consecuencias de los despidos, suspensiones y el no pago de los días de huelga.

La supresión de este título elimina un vínculo necesario entre el derecho colectivo y los derechos individuales de los trabajadores. El ejercicio de los derechos colectivos debe estar garantizado por la prohibición al empleador de cometer represalias contra los participantes del movimiento. La desaparición de estas garantías individuales de la participación en el ejercicio de un derecho colectivo de raigambre constitucional, se traduce en una grave limitación del mismo.

La regla estatal 21.297, inconstitucional, anticonvencional y contraria a los pactos internacionales con jerarquía constitucional, tanto por su contenido como por los fines perseguidos, nunca fue anulada por el Congreso de la Nación. Sólo fueron modificados algunos artículos, como los que hemos mencionado.

La pérdida de derechos de la clase trabajadora es parte de la supervivencia de la herencia económica, política e ideológica de la dictadura, contra la cual luchamos quienes creemos en la construcción de una sociedad justa e igualitaria.

Foto de portada: Ford Strikers Riot, de Milton Brooks. Un presunto carnero de la fábrica Ford golpeado por trabajadores. Ganadora del Pulitzer en 1942.

Fuente: www.elcohetealaluna.com