Salario Mínimo no Vital

Por Jorge Elizondo

Con un escrito firmado por Rodolfo Barra, Procurador General del Tesoro, el Gobierno reclama a la Corte Suprema de Justicia que se revoque la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declara inconstitucional y por lo tanto inaplicable el Título IV del DNU 70/2023.

El DNU 70/2023 tiene como propósito desmontar las garantías del ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. El Poder Ejecutivo se empeña fundamentalmente en prohibir o hacer inocuo el derecho de huelga y otras medidas legítimas de acción sindical, reconocidas por el art. 14 bis de la Constitución nacional, por los pactos internacionales con jerarquía constitucional y el art. 2º de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551.

Dice Barra que “no surge de la sentencia recurrida, ni de las constancias de la causa, argumento alguno sustentado en prueba, que indique de qué manera la vigencia del DNU restringe o menoscaba los derechos en materia de libertad sindical que ostenta la actora”, y que “tampoco se explica de qué manera la vigencia del DNU afecta los derechos de los trabajadores que la actora dice representar”.

El Poder Ejecutivo ha sostenido que el decreto se encuadra en el art. 99, inc. 3, de la Constitución nacional que —como excepción a la prohibición general de emitir disposiciones de carácter legislativo— autoriza el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostiene en la sentencia que —en razón de lo dispuesto por el mismo artículo e inciso— “la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad”.

La Cámara de Apelaciones del Trabajo ha afirmado que sólo cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen el Poder Ejecutivo puede dictar un decreto de necesidad y urgencia; y que la invocada “necesidad y urgencia” no ha quedado demostrada ni en la forma ni en el contenido de este.

Señala además que “las circunstancias suscitadas con posterioridad a la publicación del decreto indican que, a su respecto, el proceso de intervención de los poderes políticos no habría avanzado con la premura que requería, de acuerdo con la situación que parecía indicar el contexto social, político y económico existente a la asunción del actual gobierno” [1].

En relación con la “falta de premura” al que se refiere el último párrafo, agregamos lo siguiente.

Días después de haber dictado el DNU 70/2023, el Poder Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024 (decreto de fecha 22 de diciembre de 2023) a fin de que el Congreso tratara el proyecto de ley “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, que implica la conformación de un nuevo régimen político.

Es evidente que el Poder Ejecutivo ha entrado en contradicción con sus propios actos, en virtud de las siguientes razones:

  1. Ya no existían las invocadas “necesidad y urgencia” del DNU —si es que alguna vez existieron— desde el momento en que el propio Presidente convocó al Congreso a sesiones extraordinarias durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2023 y el 31 de enero de 2024, luego prorrogado hasta el 15 de febrero. El supuesto retraso derivado de la espera de los tiempos habituales del trámite legislativo ha sido borrado por la decisión de convocar a sesiones extraordinarias.
  2. El temario sometido a tratamiento del Congreso en sesiones extraordinarias tiene el mismo carácter “refundacional” del Estado que el contenido del decreto de necesidad y urgencia, que deroga una treintena de leyes y modifica más de 300. Son partes inescindibles de un mismo proyecto político de refundación del Estado, contrario a la Constitución nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional.
  3. El gobierno ha pretendido “ratificar” el DNU 70/2023 a través del artículo 654 de la llamada “ley Ómnibus”, lo que constituye una grosera violación de lo dispuesto por la Ley 26.122. Es evidente que el Presidente de la nación persigue como objetivo apartar al Poder Legislativo de sus funciones constitucionales, atribuyéndose facultades que la Constitución nacional le prohíbe en su artículo 99, inciso 3: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Al no existir las circunstancias excepcionales que hacen posible el dictado de decretos de necesidad y urgencia, el Presidente pretende convertirse en legislador, usurpando las funciones del Congreso y violando, por lo tanto, la Constitución nacional.
  4. Los considerandos del decreto no constituyen más que una repetición de declaraciones de la campaña electoral del actual Presidente, con cifras fantasiosas e indemostrables acerca de la crisis económica y particularmente de la inflación, que se atribuyen exclusivamente a lo que llama la “irresponsabilidad” del gobierno saliente. Se refieren indudablemente —como también lo hizo la llamada “Ley Bases”— a una pretendida refundación de la República sobre bases de un liberalismo extremo contrario a la Constitución nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional. Tales objetivos nunca podrían ser materia de un decreto de necesidad y urgencia, sino de una reforma constitucional.
  5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a las condiciones de validez de un decreto de necesidad y urgencia, determinando que para que “el Presidente pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal, que deba ser solucionada inmediatamente”.

El sentido restrictivo de las facultades legislativas reconocidas excepcionalmente al Presidente se expresa claramente en el fallo: “El texto de la Constitución nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.

Es necesario que no se desvirtúe la prohibición que la Constitución determina en su artículo 99: que el Poder Ejecutivo en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, pueda emitir disposiciones de carácter legislativo [2].

Así también lo ha resuelto la Corte Suprema en otros fallos: “Que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé” [3].

Por lo tanto, un decreto de necesidad y urgencia sólo puede contener disposiciones de índole coyuntural a fin de remediar una situación excepcional. De ningún modo puede admitirse que introduzca nuevas normas de carácter permanente, modificatorias de leyes sancionadas por el Congreso nacional.

Dice la presentación efectuada por la Procuración del Tesoro ante la Corte: “Corresponde señalar que el Tribunal a quo toma un elevado e injustificado piso de ponderación respecto a la necesidad y urgencia que habilita al PEN a emitir un DNU. Tenga presente que la norma emitida y el proyecto de ley enviado pretenden modificar el marco regulatorio actual y el rol que debe tener el Estado”.

“A confesión de parte, relevo de prueba”. Barra reconoce expresamente la voluntad del gobierno de introducir nuevas normas de carácter permanente, modificatorias de leyes sancionadas por el Congreso, hasta del “rol que debe tener el Estado”.

  1. El DNU incluye normas de carácter penal (Ley º 22.415, Código Aduanero) y tributario, (Ley N.º 21.608 de Promoción Industrial), ámbitos que se hallan prohibidos expresamente por la Constitución nacional.

Con respecto al derecho laboral, el DNU contiene una reforma integral del régimen laboral que pretende derogar leyes y artículos de una legislación que lleva décadas de vigencia, que responde a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, y cuyo tratamiento corresponde al Congreso de la Nación.

Ningún decreto, ni simple ni de necesidad y urgencia, puede dar fundamento a una reforma laboral como la contenida en el DNU 70/2023, ya que la facultad de dictar decretos no alcanza a la materia laboral. Se trata de una reforma de carácter permanente, que afecta a un régimen integral, por lo que se viola la doctrina de la Corte que citamos en el párrafo anterior. Pero además de ello hay otras razones jurídicas que niegan la posibilidad de recurrir al atajo del DNU: “En primer lugar, porque el art. 14 bis delega en las leyes (y no en los decretos) los derechos que enumera. Y en segundo lugar porque al encomendar al Congreso el dictado del ‘Código del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados’, se hace evidente la intención del legislador de no delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos en materia laboral, ni siquiera en casos de necesidad y urgencia. Dichos instrumentos normativos, por consiguiente, no forman parte de la amplia panoplia de fuentes del derecho del trabajo argentino” [4].

El Poder Ejecutivo ha vulnerado el principio de legalidad esencial de cualquier Estado de derecho que es la división de poderes.

Contra el Salario Mínimo, Vital y Móvil

El Gobierno convocó a las centrales sindicales y a las cámaras patronales a los fines de actualizar el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

La CGT y las CTA reclamaron un aumento del 85%, que llevaba el salario mínimo a 288.600 pesos. Las cámaras empresarias manifestaron su desacuerdo, pero la Secretaría de Trabajo obturó toda posibilidad de diálogo, limitándose a redactar un dictamen en el que certificaba la falta de acuerdo entre las partes. De tal forma, el gobierno quedó con las manos libres para “laudar”, fijando el monto mensual de 180.000 pesos para febrero y 202.800 pesos para marzo de 2024, y un jornal horario mínimo de 900 pesos en febrero y de 1.014 en marzo de 2024 (Resolución 4/2024, Boletín Oficial 21/02/2024, Omar Yasin, secretario de Trabajo).

La insuficiencia de dicho aumento frente al aumento del costo de vida, luego de la devaluación del 118% y la eliminación de todo tipo de control o acuerdo de precios, demuestra la decisión del gobierno de consolidar una estructura social desigual y regresiva, con una cada vez menor participación de los trabajadores en el ingreso nacional.

Es importante señalar que el bajo incremento del salario mínimo tiene una incidencia negativa sobre programas sociales como el Potenciar Trabajo, cuyos beneficiarios perciben un 50% de este, y el Plan Acompañar, que garantiza un monto equivalente al 100% del  salario mínimo, vital y móvil durante seis meses consecutivos a las mujeres y LGBTI+ que se encuentran en situación de violencia de género. El incremento del  salario mínimo, vital y móvil a partir de febrero hasta los 180.000 pesos implicará que una mayor cantidad de los asalariados en relación de dependencia paguen el Impuesto a las Ganancias, ya que superan el valor establecido en el mínimo no imponible (15 SMVM), hoy en 2.340.000 pesos mensuales.

El Salario Mínimo, Vital y Móvil es una de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo y una de las principales reivindicaciones del movimiento obrero y de los programas mínimos de los partidos de la clase trabajadora.

Es uno de los derechos reconocidos a los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución.

El artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo lo define de la siguiente forma:

“Salario Mínimo Vital es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.

A través de este se pretende garantizar un ingreso mínimo no sujeto a las condiciones de la relación contractual, no dependiente del carácter conmutativo de esta o de la calidad y cantidad del trabajo, sino orientado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia.

Constituye una limitación a la libertad contractual, ya que no está sujeto al libre juego de la oferta y la demanda ni a la negociación entre las partes de la relación laboral. Ni los ciclos económicos ni las crisis generales o específicas de la actividad pueden justificar su disminución.

Implica una garantía para los trabajadores de las actividades en que existe una débil sindicalización; debilidad que se expresa en los salarios básicos de convenio, que lo superan ligeramente y en ocasiones son inferiores. Es en estos casos en los que adquiere mayor valor protectorio, la determinación de un salario que se establezca al margen de la negociación colectiva. El salario mínimo vital es un instrumento de igualdad social entre los trabajadores, ya que implica la elevación de aquellos que se encuentran en la escala más baja de la estratificación social.

El concepto de movilidad fue establecido por el art. 14 bis de la Constitución nacional respecto al salario mínimo y a las jubilaciones. La escala móvil es un mecanismo que garantiza la movilidad automática del salario en la misma proporción en que se incremente el costo de vida y ha sido sostenida durante muchas décadas por el movimiento obrero, particularmente por el sindicalismo italiano.

El convencional Carlos Bravo había señalado en los debates de la Convención Constituyente de 1957 que “el costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el lugar, por lo que el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las modificaciones del costo de vida, y, como lo expresa la OIT, debe ‘emplearse una escala móvil que permita ajustar los salarios a las modificaciones de los números índices del costo de vida’. Método que tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo del salario. La escala móvil del salario, más que obtener aumentos nominales, tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de los salarios, que permitan satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el goce de los bienes indispensables para una vida dignamente aceptable”.

El neoliberalismo, en todas sus variantes de derecha y ultraderecha, se ha opuesto, no sólo en nuestro país, sino en todo el mundo, a la actualización automática del salario mínimo o escala móvil, a la que califican como como “mecanismo inflacionario”. Por el contrario, sostienen la baja de los salarios mínimos, típica medida de ajuste impuesta en los acuerdos por el Fondo Monetario Internacional, con el pretexto de contener la inflación. En algunos países de la Unión Europea ni siquiera existe; y en otros, su monto permanece bajo y congelado. El argumento que se utiliza para justificar tales medidas es que —al no poder devaluar el euro— la única solución para combatir la recesión es hacer más competitivas sus economías e incrementar las exportaciones abaratando los productos a base de disminuir los salarios. Obviamente que —como ocurre en nuestro país— los gobiernos europeos neoliberales nunca han hablado de reducir las utilidades.

Como consecuencia de la resolución de la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Capital Humano, hoy el salario mínimo, vital y móvil de 180.000 pesos en febrero y 202.800 pesos en marzo de 2024 no sólo está muy lejos de ajustarse a la definición fijada por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la canasta de indigencia. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), una familia de cuatro integrantes, compuesta por dos adultos y dos menores, necesitó percibir ingresos superiores a 285.561 pesos para no caer en situación de indigencia; y a 596.823 para no quedar por debajo de la pobreza. En ninguno de ambos casos se incluye el alquiler de una vivienda.

De manera tal que para el gobierno actual el salario mínimo de los trabajadores —el que no depende de las paritarias, el que corresponde a la escala inferior de la pirámide salarial, a los no sindicalizados, la única porción inembargable de la remuneración de un obrero o empleado, la que sirve de base para planes sociales y de piso de la negociación colectiva— no debe cubrir la canasta de pobreza, y ni siquiera la subsistencia de un trabajador y su familia.

Escenario de confrontación

No vemos las relaciones de fuerza como algo estático y definitivo, sino como un proceso que puede modificarse a partir de la acción consciente y organizada de la clase trabajadora y los sectores populares.

Después de la caída de la llamada “ley Ómnibus”, creemos que —sin desechar la importancia y las urgencias de la lucha económica por el trabajo, los salarios y la propia subsistencia— lograr la caída del DNU 70/2023 es hoy el eje político principal de la confrontación de la clase trabajadora y los sectores populares contra el gobierno de Milei.

Esta caída se da en tres planos: el Congreso de la Nación, el Poder Judicial y las calles de nuestro país.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, tardíamente, han constituido la Comisión Bicameral Permanente de los DNU, con una participación deliberadamente disminuida del bloque Unión por la Patria, que no guarda proporcionalidad con el número de sus integrantes.

Pero debido al tiempo transcurrido desde el dictado del DNU, han caducado las facultades de hasta hace unos días inexistente Comisión Bicameral. Por lo tanto, son las Cámaras las que deben resolver si se aprueba o rechaza el decreto. Lo contrario implicaría que el DNU continúe aplicándose con la sola excepción del Capítulo IV referente al derecho del trabajo, suspendido por decisión judicial.

El Congreso no sólo debe rechazar el DNU, sino declararlo nulo, de nulidad absoluta, cerrando cualquier debate posterior sobre los efectos jurídicos de su vigencia durante estos meses.

En el plano judicial, hay numerosos planteos realizados por organizaciones políticas, sindicales y sociales, y particularmente el del gobernador de La Rioja, Ricardo Quintela, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se ha logrado primero la suspensión y finalmente la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 a través de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la que nos referimos. Pero la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo ha rechazado los amparos interpuestos contra el decreto.

En un tercer plano, durante estas semanas se han desarrollado las huelgas de los ferroviarios (miércoles 21 de febrero) y los trabajadores de sanidad (jueves 22 de febrero); y es muy probable que las y los docentes primarios y secundarios inicien a partir del lunes 26 de febrero un paro en razón de la insuficiencia de los aumentos ofrecidos por las autoridades provinciales (la provincia de Santa Fe sólo ofreció un aumento del 7%) y el incumplimiento de las transferencias que debía realizar el gobierno nacional. Creemos que tales paros y movilizaciones, que se multiplicarán en todo el país, son el prolegómeno de un paro general de las centrales obreras, como parte de un plan de lucha contra el plan económico del gobierno nacional, por la derogación y declaración de nulidad del DNU 70/2023; por un aumento general de salarios y jubilaciones equivalente al menos a la inflación producida durante diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, con movilidad automática o cláusula gatillo, que no sólo es aplicable a la determinación del salario mínimo, vital y móvil, sino en todo acuerdo salarial pactado a través de la negociación colectiva, más aún cuando de la inflación es superior al 20% mensual.

[1] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en feria, “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo”, Expte. 56.862/2023, 30/01/2024. Camaristas Mario Fera, Manuel Diez Selva y Héctor Guisado.

[2] CSJN, “Consumidores Argentinos c/Estado nacional”.

[3] “Pino, Seberino y otros c/Estado nacional – Ministerio del Interior- s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”).

[4] Lipovetzky, Jaime C., “Tratado de Derecho del Trabajo en la integración regional”, Tomo I, Ed. Cathedra Jurídica, Bs. Aires, noviembre de 2009.

Ilustración de portada: Subasta de esclavos. Ilustración de Narrative of the Life and Adventures of Henry Bibb, An American Slave, 1815

Fuente: www.elcohetealaluna.com