Sobre la Libertad y Democracia Sindical

En el año 2013, el ex fundador de la CTA y en ese momento Diputado Nacional, Víctor De Gennaro, se encargó de divulgar la importancia de debatir un nuevo proyecto de Ley que garantizara la vigencia de la Libertad y Democracia Sindical.

En ese sentido, el actual concejal de Lanús, se dedicó a explicitar los alcances y contenidos de una norma que hoy por hoy mantiene una estricta vigencia:

“En la actualidad, ya no es posible desconocer que el principio/derecho de Libertad Sindical ha sido definitivamente incorporado a la conciencia universal. Se trata de un derecho de naturaleza eminentemente instrumental, cuyo ejercicio impulsa y enriquece los contenidos del conjunto de los derechos humanos. Dada su importancia para el
bienestar de las naciones, es que cuenta con una estructura internacional de reconocimiento y mecanismos de protección orientados a su defensa, promoción y tutela.

“La realización de la Libertad Sindical promueve el progreso y la justicia social. Por tal razón es que integra los contenidos mínimos y esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. No es posible profundizar los estándares democráticos y la calidad de vida de los pueblos sin la garantía del goce pleno de la Libertad de Sindical. La Organización Internacional del Trabajo, fundada en 1919, estableció en el preámbulo de su Constitución que “la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social”, reconociendo el ‘principio de Libertad Sindical’ como uno de los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz. En el año 1948, en su 31ª reunión, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, que entra en vigor en el año 1950 y es ratificado por la Argentina en 1960.

“A su vez, el reconocimiento genérico del derecho de asociación consagrado por la Constitución de 1853/60 fue, respecto a los derechos colectivos laborales, ampliado y enriquecido mediante la incorporación del art. 37.10 de la Constitución de 1949 que declaró el ‘Derecho a la defensa de los intereses profesionales; el derecho de
agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa
de los intereses profesionales’…

“Posteriormente, la Constitución de 1957 introduce el programa social constitucional hoy vigente a través del artículo 14 bis, consagrando la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. La fórmula descarta con evidencia la posibilidad estatal de imponer el sistema del Unicato Sindical,
para acoger la pluralidad sindical. O sea, no es constitucional un sistema legal que no permite reconocer más de un solo sindicato por actividad o por gremio.

El aporte de los fallos judiciales, los pactos internacionales y de la OIT

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case ‘Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo’ ha recordado las palabras del convencional constituyente Becerra cuando apuntó que ‘Nosotros no hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor les parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses’ (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y 1257, respectivamente)”.

“La interdicción del Unicato Sindical fue aún vigorizada a partir de la reforma de 1994, que al reconocer jerarquía constitucional a distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22, reconoce igual jerarquía a la Libertad Sindical por formar parte del texto de aquellos. Incluso, dos de esos instrumentos constitucionalizados, formulan una remisión expresa al Convenio OIT núm. 87. Se trata del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3). En suma, el mencionado Bloque de Constitucionalidad no hace más que rechazar el monopolio de representación gremial que ha sido impuesto por sobre la voluntad organizativa de los trabajadores.

“En efecto, la ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, que reglamenta el mandato constitucional de asegurar al trabajador la organización sindical libre y democrática, lejos está de cumplir con el compromiso citado. El cúmulo de derechos exclusivos que otorga al sindicato que goza de Personería Gremial agota, prácticamente, todas las atribuciones que el orden jurídico puede reconocer a una entidad sindical. De tal manera, el sistema legal priva a las organizaciones de trabajadores que no acceden a la personería gremial de disponer de las facultades normativas necesarias para ejercer las más elementales funciones de representación gremial.

“La incompatibilidad de la ley vigente con los postulados de los Convenios OIT Nº 87 y Nº 98 viene siendo denunciada por los Órganos de la OIT casi sin interrupciones desde el año 1989, en simultáneo con la promulgación de la ley 23.551 en el año 1988. Desde entonces, la Comisión de Expertos en Aplicación de convenios y Recomendaciones (CEACyR/OIT) cuestionó en dieciséis oportunidades, aspectos centrales del sistema sindical argentino, mientras que la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) de la CIT, lo hizo en los años 1998, 2005 y 2007.

“También el Comité de Libertad Sindical (CLS/OIT) sindicó en reiteradas oportunidades la incompatibilidad de la ley 23.551 con las disposiciones del Convenio Nº 87 cuando debió pronunciarse respecto a las persistentes denuncias presentadas por distintas organizaciones de trabajadores, destacándose en tal sentido el activismo de la Central
de Trabajadores de la Argentina y los distintos colectivos de trabajadores que la integran.

“Cabe destacar que desde 1989 hasta la actualidad, la integración del Comité de Expertos de la OIT ha variado en múltiples ocasiones. También se han sucedido gobiernos de distinto signo en nuestro país. Sin embargo, lo que no ha variado es la observación reiterada y constante al Estado Argentino, por parte del Comité, por entender que varios aspectos de la ley 23.551 son violatorios de los Convenios de la OIT referidos a la libertad y la democracia sindical.
En concreto, los artículos 28, 29, 30, 38, 48, 52 y el decreto reglamentario 467/88 fueron objetados por no adecuarse al Convenio núm. 87. El problema básico radica en la desigualdad de trato entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. Para la CEACyR el reconocimiento de los sindicatos más representativos no es en sí mismo contrario al principio de Libertad Sindical y es compatible ‘siempre y cuando se respeten ciertas condiciones’ (OIT, Promover los principios y derechos fundamentales a través del diálogo social, pp. 38/39).

“Ya en 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió, entre otras cosas, que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de la ley mencionada, conforme a la cual, “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las]
organizaciones que poseen la personería gremial”, al paso que recordó: ‘cuando […] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales […], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal
naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse’ (Observación individual sobre el Convenio Nº 87, Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).

“De igual modo, el CLS estimó ‘que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en la negociación colectiva, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las
organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio 87’. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (CLS) del Consejo de Administración de la OIT, 1996, Cuarta edición (revisada) referencia 309, p. 71).

“La prolífica ‘cuasi jurisprudencia’ elaborada por los Órganos de Control de OIT junto a las garantías previstas en el Bloque de Constitucionalidad dieron soporte jurídico para que la Corte Suprema de Justicia de la Nacional declarara la inconstitucionalidad de la ley 23.551 en tres artículos que regulan aspectos fundamentales para la vida de las
organizaciones de los trabajadores: el 41.a que refiere a la representación en el lugar de trabajo (‘Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo’); el art. 52 que refiere a la exclusividad de la tutela gremial intensa (‘Rossi, Adriana María c/Estado Nacional-Armada Argentina’) y el art. 31.a (‘ATE c/ Municipalidad de Salta’) que dispone la representación exclusiva ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. En todos los casos se puso de manifiesto la contradicción constitucional del régimen sindical basado en la concentración de derechos exclusivos en el sindicato que detenta Personería Gremial.

“De esta forma, diversos fallos de la Justicia Nacional del Trabajo y de la CSJN ampliaron los conceptos de libertad y democracia sindical, reconociendo y tutelando los derechos de los trabajadores y de las organizaciones que ellos mismos decidan construir. Estos fallos equiparan algunos de los derechos de las organizaciones simplemente inscriptas con las que poseen personería gremial, tal como la OIT venía solicitando al Estado Argentino a través de sus observaciones, cuestión necesaria pero no suficiente”.